SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
1)
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) La acción de libertad tiene tres “fuentes”; empero, se ampararon en la de pronto despacho; 2) Desde el incidente de recusación contra dos de los tres Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, son casi seis meses en los que solo se desarrolló una audiencia y además de las reiteradas suspensiones, la Fiscal de Materia entró en vacaciones, por lo que surgieron más dilaciones; 3) Asimismo, ante la renuncia de la Secretaria Abogada del referido Tribunal, las audiencias se suspendieron por una causal no prevista en el Código de Procedimiento Penal, cual es la no designación de Secretario, por lo que las partes pidieron a la autoridad ahora demandada se designe a un titular; y, 4) A más de un año del inicio del juicio, se nombraron tres suplentes que por su propia carga procesal no cumplieron con sus funciones, razón por la cual también se suspendería la audiencia programada para el 10 de abril de 2017, con lo que se dilatará aún más el juicio oral.
En vía de explicación y complementación, la parte accionante señaló que: 1) Se solicitó Secretario titular, y si bien es cierto que se procedió a la designación del mismo, “hasta la fecha” son más de tres meses que “…no está siendo posesionada” (sic), por lo que pide se explique cómo se determinó que la autoridad demandada obró de manera diligente; y, 2 ) A tiempo de fundamentar la acción de libertad hizo referencia al art. 115.II de la CPE, al vulnerarse el debido proceso en su vertiente de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, demostrándose que desde el 10 de enero de 2017 solo se llevó a cabo una audiencia de juicio oral.
Ante lo cual el Juez de garantías manifestó que: respecto al primer punto se estableció que la autoridad demandada presentó informe remitiendo elementos probatorios, “habiendo remitido el acuerdo de sala Plena N° 6/2017 de 7 de febrero de 2017, el acuerdo de sala plena de 7 de marzo de 2017, hace un mes aproximadamente, por la que se designa la Dra. Carmen Lucía Pérez. Al 2do punto que el principio de celeridad no solo está previsto en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado sino también en el Art. 178 y 180 de la norma Constitucional…” (sic), que la dirección del proceso penal no está asignado a la autoridad demandada sino a la Presidencia del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, como indicó la parte accionante, conforme al art. 335 del CPP, la ausencia del Secretario no se adecúa a ninguna de las causales para suspender las audiencias de juicio.