SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

denegó

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 183/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 183 a 185, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante presentó notas de remisión a la Presidenta y a los Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se designe un Secretario Abogado titular al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del citado departamento, así como actas de juicio oral suspendidas por inasistencia de los sujetos procesales, de los Secretarios Abogados suplentes y los Memorandos de designación, mientras que por su parte la autoridad demandada presentó la renuncia de la anterior funcionaria, así como las nuevas designaciones realizadas; b) Se establece que la designación de personal de apoyo jurisdiccional es atribución del Consejo de la Magistratura y de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, y que la autoridad demandada, ante la petición de designación de Secretario Abogado titular para el mencionado Tribunal de Sentencia Penal citado supra, designó oportunamente a Secretarios suplentes, y por Acuerdos de Sala Plena, se procedió a la designación que se encuentra en trámite para posesión de una funcionaria; c) Conforme a la jurisprudencia vertical vigente, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy demandada tiene legitimación pasiva para ser demandada; sin embargo, el accionante no demostró que dicha autoridad hubiera conculcado sus derechos y garantías constitucionales que reclama, por el contrario, obró de manera diligente designando oportunamente a funcionarios suplentes; d) Se reitera, que el art. 93 de la LOJ faculta a que un funcionario de apoyo judicial pueda asumir temporalmente la Secretaría de un Tribunal o Juzgado, precisamente con la finalidad de no vulnerar los principios de continuidad, concentración y celeridad; y, e) Por la revisión de las actas de continuación de juicio oral, se establece que fue la Auxiliar del citado Tribunal quien emitió los informes correspondientes y si se suspendieron las audiencias por falta de Secretario Abogado, causal no prevista en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que a su criterio, debió haberse convocado a la Auxiliar para continuar con el juicio, cumpliendo con el principio de continuidad.