SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) La Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “NOMBRE Y POSESIONE A UN O UNA SECRETARIA ABOGADO PARA EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DECIMO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. DEBIENDO TOMAR TODOS LOS RECAUDOS PARA QUE LA POSESIONADA O POSESIONADO ASISTA Y CUMPLA CON SUS ESPECÍFICAS FUNCIONES” (sic); y, b) Se condene a la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Precisado el objeto procesal, corresponde señalar que ante la denuncia de procesamiento indebido, emergente de una presunta dilación en la tramitación del proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, como consecuencia de reiteradas suspensiones atribuibles especialmente a la ausencia de personal de apoyo jurisdiccional -Secretario/a-, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció los alcances de protección y los presupuestos de activación de la acción de libertad respecto al debido proceso, sosteniendo que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad’”.
Es así que, en el caso de análisis no se advierte que la reclamación del accionante se encuentre directamente vinculada a su derecho a la libertad, toda vez que la restricción de la misma emerge de la imposición de la detención preventiva dispuesta por autoridad competente, tal cual se infiere del memorial de la presente acción de libertad, en la cual da cuenta como domicilio “…en el PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), por lo que la aducida dilación del desarrollo del juicio oral sustanciado en su contra, emergente de la suspensión de las audiencias programadas dentro del juicio oral como consecuencia de la falta de designación de personal de apoyo jurisdiccional -Secretaria/o- no constituye la causa de la supresión o restricción del mencionado derecho, puesto que no estableció cuál es la relación y/o vinculación directa entre las presuntas omisiones de la autoridad demandada con la restricción a la libertad que intenta proteger a través de esta acción de defensa, derivando en que una eventual concesión, no modificaría en modo alguno su situación jurídica, justamente porque su derecho a la libertad física no depende del cumplimiento de la designación extrañada.
Por otra parte, tampoco se constata que el accionante estuviere en absoluto estado de indefensión, toda vez que tal cual indica el mismo, realizó constantes reclamaciones inherentes al resguardo y protección de sus derechos, pudiendo además activar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico establece para la protección y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como lesionados, teniendo los instrumentos procesales de defensa expeditos, y en caso que sus pretensiones no sean atendidas, una vez agotados los referidos mecanismos intraprocesales y de considerar que persiste una transgresión a sus derechos, puede acudir ante esta instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer presuntas vulneraciones o irregularidades del debido proceso no vinculadas a al libertad.