SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

1)

En su derecho a la réplica sostuvo que: 1) Respecto a que la acción de amparo constitucional no se podía presentar ante un Notario de Fe Pública, de acuerdo a un Auto Supremo, incluso el recurso de casación puede presentarse al día siguiente de vencido el plazo; 2) “…nos tenemos que remitir señor presidente a que no todo lo que se pueda reclamar a través de una Acción Constitucional como es el Amparo, quiera decir digno Magistrado que no se lo ha hecho en la instancia ordinaria significa acto consentido…” (sic); y, 3) Una vez interpuesto el segundo incidente se corrió traslado a las partes, oportunidad en la que los ahora terceros interesados podían argüir lo que ahora manifiestan respecto a que no corresponde el incidente ante la existencia de otro anterior, pudiendo de su parte también referir al respecto como acto consentido.

Omar Fulguera Gonzales, Asesor Legal de DIRCABI Oruro, en audiencia indicó que: 1) Tomando en cuenta que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula el plazo máximo de seis meses de conocido el hecho para presentar la acción de amparo constitucional, y considerando que en el presente caso el hoy accionante tuvo conocimiento del Auto de Vista ahora impugnado el 13 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual fue notificada la acusada Elena Tapia Flores, el plazo para presentar dicha acción constitucional fenecía el 13 de marzo de 2017, careciendo los Notarios de Fe Pública de acuerdo a la nueva normativa procesal civil aplicada por el principio de supletoriedad de competencia para recepcionar los mismos, debiéndose presentar directamente a las plataformas, por lo que se tiene que esta acción tutelar fue interpuesta extemporáneamente, habiendo caducado su derecho; 2) El accionante hace referencia a que el recurso de apelación presentado por su parte habría sido formulado fuera del plazo de los tres días, computando como día hábil el sábado 31 de octubre de 2015, cuando de acuerdo al art. 123 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, se establece como días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, asimismo el art. 91 del Código Procesal Civil (CPC), determina que son días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales, siendo los horarios hábiles los correspondientes al funcionamiento de las oficinas judiciales, por lo que al ser notificado con la Resolución impugnada el 30 de octubre de 2015, el plazo para presentar el recurso finalizaba el 5 de noviembre de ese año, fecha en la que evidentemente se presentó la apelación, habiendo planteado ese recurso dentro del plazo establecido por ley, debiéndose considerar que el “Auto Constitucional” utilizado por la parte accionante es de 26 de mayo de 2010; es decir, antes de promulgada la Ley del Órgano Judicial que como se dijo, claramente dispuso los días hábiles de la semana; y, 3) Respecto a que el Tribunal de alzada habría fundado su resolución únicamente sobre la presentación anterior de otro incidente, efectivamente el accionante planteó un primer incidente el cual fue resuelto incluso en segunda instancia, no habiéndose extrañamente en esa oportunidad presentado el “recurso” de amparo constitucional, constituyéndose este accionar en un acto consentido, además el Tribunal de alzada señaló que un incidente puede ser rechazado cuando es interpuesto nuevamente con los mismos motivos, por lo que considerando este segundo planteamiento del incidente, este fue considerado reiterativo y repetitivo, lo cual no está permitido por la norma procesal.

Luego de la intervención realizada por la parte accionante, el representante legal de DIRCABI Oruro, alegó que en su contestación al segundo incidente planteado manifestó -al igual que el Ministerio Público- que no se podía formular por segunda vez un incidente amparado en el art. 315 del CPP, que estipula que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirán nuevos planteamientos por los mismos motivos o razones.