SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

denegó

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 28 de marzo, cursante de fs. 119 a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de inmediatez, se tiene claro que en el presente caso no existe notificación al accionante con el Auto de Vista cuestionado, aspecto que jamás fue desconocido por las autoridades demandadas, resultando de su intervención que evidentemente el ahora accionante no fue formalmente notificado; empero, el hecho que no se cumplió con esa formalidad procesal, no quiere decir que el ahora accionante desconozca el contenido de esa acción -se entiende que se refiere al contenido del Auto de Vista-, porque precisamente por su conocimiento es que presento la acción de amparo constitucional de modo que aquella exigencia formal extrañada por el accionante, carece de relevancia jurídica al tener pleno conocimiento del Auto de Vista 76/2016, y toda vez que existe una nebulosa respecto al inicio del cómputo de plazo de interposición, se debe entender que de acuerdo a los principios pro actione y pro homine el reclamo se encuentra dentro del plazo de los seis meses; ii) Para efectos del cómputo del plazo se debe tener presente el supuesto de que el accionante conoció el contenido del Auto de Vista impugnado el 13 de septiembre de 2016, como ambas partes lo refirieron, en ese entendido y teniendo en cuenta los arts. 130 del CPP y 25 del CPCo, se debe rescatar que en materia penal el plazo procesal a parte de las medidas cautelares corre a partir del día siguiente hábil, por lo que el plazo para formular esta acción de defensa correría desde el día siguiente; es decir, a partir del 14 de igual me y año, por lo que independientemente de la presentación al Notario de Fe Pública, esta fue presentada el 14 de marzo de 2017, como se aprecia del reporte del sistema integrado de registro judicial 4024072, por lo que esta acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de los seis meses exigidos por la norma constitucional y procesal constitucional; iii) En relación al principio de subsidiariedad, teniéndose en cuenta que ya se estableció que el accionante tuvo conocimiento del Auto de Vista impugnado, no existe necesidad de que el mismo acuda previamente al Tribunal de alzada en cuestión para solicitar su notificación formal, de modo que los razonamientos expresados por las autoridades demandadas no son atendibles, teniéndose por absueltos los dos principios mencionados; iv) El argumento referido por DIRCABI respecto a que habría actos consentidos debido a que el accionante no presentó la acción de amparo constitucional en relación al primer incidente que planteó y que fue declarado improcedente incluso en segunda instancia, puesto que lo que ahora reclama el antes nombrado no es la primera resolución, que si bien tuvo su tratamiento en su momento, sino el contenido del Auto de Vista 76/2016; v) Una pretensión entre los mismos sujetos, objeto y causa no puede ser atendida en ningún área del derecho, existiendo la excepción de cosa juzgada además del principio constitucional en materia penal del non in bis ídem, que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, pudiéndose volver a presentar cuando se expongan nuevos motivos o cuando los razonamientos fueren distintos del primero, en la presente acción de amparo constitucional el propio accionante identificó que su primera pretensión fue -realizada- en base a cuatro incisos, porque el registro en oficinas públicas del bien inmueble está a su nombre, además que fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación con el desconocimiento de su utilización como objeto del delito, y justificando su origen lícito, posteriormente señaló que salvando las observaciones del Auto de Vista 36/2015, planteó nuevamente el incidente, ya que se estaría hablando de los mismos hechos y por diversa razón que no es motivo de la acción de amparo constitucional le fue denegada, aspecto que no puede darse pues, -reitera- no puede nuevamente volverse a pedir la misma pretensión por los mismos hechos o circunstancias, a no ser que la ley permita que sea por motivos distintos, es decir de otro bien, o de distinta naturaleza; sin embargo, en el caso se identificó que tanto el primero como el segundo incidente versan sobre la referida pretensión, por tanto el fundamento expuesto en el Auto de Vista 76/2016, cuenta con motivos y fundamentos que no advierten vulneración al debido proceso; vi) Respecto a la transgresión a la seguridad jurídica como componente del debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas en otro caso similar habrían tomado en cuenta el día sábado como día hábil aplicando al caso el “AC 0058/2010-R”, esa resolución no puede aplicarse al caso, pues si bien cuando se emitió ese Auto aún se encontraba vigente la anterior Ley de Organización Judicial en la cual se determinó como día hábil el día sábado, esa situación cambió habiéndose “emitido” la Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Constitucional que estipulan como días hábiles de lunes a viernes, rigiendo dicho Auto Constitucional en su tiempo, es decir en la gestión 2010 en la que era plenamente aplicable, no obstante ese entendimiento actualmente no puede sustentarse, máxime si se tiene conocimiento que ese Tribunal Departamental de Justicia estableció a través de un Acuerdo de Sala Plena que son días hábiles conforme a ley de lunes a viernes, de modo que el entendimiento de ese Auto de Vista adjuntado por el hoy accionante en el que las autoridades demandadas habrían aplicado el indicado Auto Constitucional, no está sustentado en derecho y por tanto no puede ser vinculado al caso, siendo soporte para la lesión al principio de seguridad jurídica, manifestándose por otro lado que la seguridad jurídica independientemente como principio no puede ser tutelado por una acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso ha sido vinculado al ejercicio de un derecho; y, vii) En relación al quebrantamiento del derecho a la igualdad, sostenido en que las autoridades demandadas no habrían tomado en cuenta los fundamentos de su contestación a las apelaciones planteadas, se expuso que cuando el argumento de una intervención de las partes afecte esencialmente la resolución asumida, es necesario ingresar al análisis advirtiendo la vulneración o no al derecho, es decir que si el razonamiento asumido en el Auto de Vista cuestionado no tendría sustento, y que por otro lado los argumentos expuestos por el ahora accionante enervarían esta fundamentación, sería necesario dicho análisis pues hubiera merecido un cambio en la decisión asumida; empero, como sea expuesto anteriormente, al desarrollar la motivación y fundamentación del Auto de Vista 76/2016, se esclareció que en el caso este fundamento no puede ser enervado por los argumentos del hoy accionante de manera que no había necesidad de mayor desarrollo respecto a sus argumentos porque en este contenido se encuentra implícita la respuesta, es decir, que la ley permite que esto sea de una determinada manera y nada más, en el caso del incidente de calidad de bienes, solo existen una o dos razones por las cuales se puede acceder a la debida pretensión, estas son las expuestas en el art. 255.1 y 2 del CPP y nada más “…qué argumento puede ir contra esto, qué explicación; bajo el principio de legalidad que rige en materia penal, sólo es eso, distinto seria como hemos dicho anteriormente, que haya nuevos motivos para tener una nueva pretensión de esa misma naturaleza, que no ha sido el caso, de modo que: independientemente de los argumentos que haya expuesto el ahora accionante en aquella oportunidad, al momento de contestar, pues, con este razonamiento se encuentra implícita la respuesta y por ese hecho no existe vulneración tampoco a este derecho a la igualdad de las partes como componente del debido proceso” (sic).