SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de la problemática planteada es pertinente en principio verificar si en el presente caso el accionante cumplió con el plazo de inmediatez establecido para las acciones de amparo constitucional, en ese entendido de actuados se evidencia que el Tribunal de garantías a tiempo de proceder a la revisión del cumplimiento de este principio por decreto de 17 de marzo de 2017, dispuso que el prenombrado acompañe a su acción la respectiva diligencia de notificación del Auto de Vista 76/2016 de 6 de septiembre (fs. 97), toda vez que el ahora accionante en el memorial de interposición de esta acción tutelar refirió textualmente que esta se habría realizado el 13 de septiembre de 2016, encontrándose dentro del plazo para su presentación (fs. 83 vta.); sin embargo, una vez emitido ese decreto, la parte accionante por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, puso a conocimiento del Tribunal de garantías, que en realidad la notificación con el Auto de Vista 76/2016 a su persona nunca se la habría realizado, circunstancia que le impidió subsanar la observación realizada por ese Tribunal, habiendo acudido el 21 de igual mes y año al Órgano Judicial a efectos de que se realice su notificación (fs. 99 y vta.).
Una vez instalada la audiencia de esta acción tutelar, el ahora accionante a tiempo de realizar la ampliación de la misma sostuvo que el Auto de Vista 76/2016 fue notificado a la acusada del proceso penal Eliana Tapia Flores el 13 de septiembre de 2016, fecha que el accionante tomó en cuenta para efectos de cumplir con el principio de inmediatez al sostener: “…el Auto de Vista de 06 de Septiembre del 2016 signado con el N°76/2016 se cumplió en notificar a la procesada y acusada Eliana Tapia Flores, en fecha 13 de Septiembre del 2016 y es precisamente señor presidente que en conocimiento de esta notificación es que el accionante toma como fecha de conocimiento de esta resolución denominada Auto de Vista a los fines de cumplir con el principio de inmediatez…” (sic).
Al respecto cabe manifestar que en efecto es el propio accionante quien indica que tuvo conocimiento del Auto de Vista 76/2016 oportunidad de la notificación con dicho Auto de Vista a la acusada del proceso penal Eliana Tapia Flores, lo que evidentemente para efectos del cómputo del plazo de la inmediatez corresponde tomar en cuenta, pues el primer nombrado en base al conocimiento que tuvo del contenido del Auto de Vista cuestionado es que pudo plantear la presente acción de defensa, manifestando los argumentos que el mismo consideró pertinentes y bajo los cuales sustentó la lesión de sus derechos fundamentales, no siendo uno de ellos la falta de notificación aludida al quedar claramente determinado a decir del mismo accionante que conoció el Auto de Vista que ahora impugna el 13 de septiembre de 2016, cumpliéndose con ello la finalidad dispuesta para las diligencias de notificación, no siendo por tal motivo pertinente tampoco hablar de la subsidiariedad de esta acción tutelar conforme lo refirieron las autoridades demandadas, aspecto que por lo alegado se encuentra superado al establecerse el 13 de septiembre de 2016, como la fecha en la que el accionante tuvo conocimiento del Auto de Vista 76/2016 -hoy impugnado- y la que debe considerarse a efectos del plazo de la inmediatez.
En ese entendido, tomando en cuenta que el hoy accionante tuvo conocimiento del contenido del Auto de Vista cuestionado, el 13 de septiembre de 2016, tal como el mismo lo refirió, y considerando que el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 55.I del CPCo, es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, se tiene que ese plazo para el caso concreto fenecía el 13 de marzo de 2017.
Al respecto, cabe manifestar que el entendimiento asumido por el Tribunal de garantías en sentido de que el plazo iniciaría al día siguiente de conocido el hecho considerando para el efecto el art. 25 del CPCo, y que en el caso concreto al haber tomado conocimiento el accionante del Auto de Vista 76/2016 el 13 de septiembre de 2016, el cómputo se iniciaría a partir del 14 de ese mes y año, finalizando el 14 de marzo de 2017, no es correcto toda vez que de acuerdo a este razonamiento en realidad se estaría computando seis meses y un día, pues teniéndose en cuenta que si el accionante tomó conocimiento del Auto de Vista el 13 de septiembre de 2016, comenzando el cómputo al día siguiente de su conocimiento, ciertamente el plazo de los seis meses concluiría el 13 de marzo de 2017 y no como lo refirió el Tribunal de garantías el 14 del indicado mes y año. En efecto, el comienzo del cómputo del plazo empieza al día siguiente de su iniciación tal como lo prevé el art. 1487 del Código Civil (CC), pues como ese artículo refiere, en un caso hipotético “…el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo…”, en ese entendido, en el caso presente se reitera que habiendo conocido el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2016, el plazo para la interposición de esta acción de defensa concluía el 13 de marzo de 2017.
En ese sentido, consta en el reverso del memorial de esta acción de defensa una certificación emitida por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5, a través de la cual refirió que el 13 de marzo de 2017, a horas 18:35, a solicitud verbal de la parte ahora accionante, a mucho ruego e insistencia, recibió dicho memorial, habiendo manifestado la parte accionante que no logró hacer ingresar el mismo a la plataforma del juzgado, debido a que el número de ficha que se le otorgó fue “D-69”, por lo que el sistema de computación de esa oficina se cerró a horas 18:29, motivo por el cual se vio obligado a acudir ante la oficinal notarial debido a la necesidad alegada, no habiendo otro lugar donde entregar el memorial.
Asimismo, la parte accionante en audiencia de esta acción de amparo constitucional refirió que una vez constituido en plataforma el 13 de marzo de 2016, con motivo de presentar esta acción tutelar, a horas 18:19 de ese día -es decir antes que se venza el plazo- recibió la ficha “D-69” para hacer efectiva su presentación; sin embargo, la misma no pudo concretarse debido al corte del sistema de computación, habiendo acudido como se refirió anteriormente al Notario de Fe Pública de Primera Clase 5, adjuntado a ese memorial la citada ficha “D-69”.
Al respecto cabe mencionar que, independientemente de que la presentación ante Notarios no se encuentre reglada así como tampoco está prohibida, corresponde señalar que la misma debe estar sujeta además de lo establecido a la acreditación de la imposibilidad material de la presentación del memorial, en este caso el hoy accionante, sostiene que recibió la ficha “D-69” a horas 18:19 del 13 de marzo de 2017, pero que por el corte del sistema esa presentación no pudo hacerse efectiva, adjuntando evidentemente la ficha referida; sin embargo, esta únicamente contiene los datos de fecha y hora, señalando como tipo de recurso el ingreso de “causas apelaciones”, no acreditando de forma alguna que esta correspondía a la parte accionante y a la interposición del memorial de la presente acción de defensa, habiéndose limitado a manifestar el corte del sistema de computación como el obstáculo para su presentación, hecho que tampoco fue acreditado ni demostrado de forma alguna, cuando por simple lógica se entiende que ya contando con una ficha -de ser evidente lo que alega- lo que en realidad correspondía era que el accionante agote todas las posibilidades materiales de obtener un sello de recepción del Órgano Judicial, más aun teniendo el justificativo de la extensión de una ficha a su favor, no habiendo acreditado ante esta instancia constitucional a través de testigos, o algún reclamo o representación en Presidencia del Tribunal Departamental de Oruro, u otro medio que dé cuenta que su persona efectivamente agotó toda posibilidad material de la presentación del memorial ante instancias judiciales, por otra parte, de actuados también se advierte la existencia del comprobante de caja de 14 de marzo de 2017, el cual refiere que el accionante contó con este presupuesto para la presentación de su memorial recién la fecha indicada, y no el 13 del indicado mes y año, como se entendería de ser evidente lo manifestado por el accionante, pues dicho comprobante de caja al ser un requisito previo para la presentación de memoriales de causas nuevas, tendría que haber sido adquirido previamente.
En ese sentido, al no haberse acreditado de forma fehaciente que evidentemente el ahora accionante acudió de manera oportuna y dentro del plazo de los seis meses previstos por la norma para interponer su acción de defensa, y que dicha presentación no se vio materializada por causas ajenas a su persona y más bien atribuibles al Órgano Judicial -negativa de recepción, fallas del sistema u otros-, se evidencia que la acción de amparo constitucional objeto de análisis se interpuso fuera del referido plazo de seis meses, deviniendo por tal circunstancia en una causal reglada de improcedencia de la presente acción de defensa, al haber sido interpuesta fuera del plazo establecido, incumpliendo con el principio de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional.