SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

a)

La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) A consecuencia de la resolución de incautación emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se apersonó al proceso el 6 de octubre de 2014, momento a partir del cual se lo tuvo como sujeto procesal al ser propietario del bien inmueble objeto de la incautación; sin embargo, pese a ello no fue notificado con el Auto de Vista 76/2016 en cuestión, del cual tuvo conocimiento a partir de la notificación realizada con este actuado procesal a la acusada Eliana Tapia Flores el 13 de septiembre de 2016, fecha que se la considera a fin del cumplimiento del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; y, b) De conformidad al art. 315 del CPP, se presentó un nuevo incidente de desincautación con nuevos elementos y con la argumentación de otros motivos, que justamente se sustentaban en los fundamentos empleados en el primer Auto de Vista que decidió confirmar la declaratoria de improcedencia del primer incidente, manifestando el indicado Juez en la oportunidad de la resolución del segundo incidente que el mismo se fundó en nuevos elementos de juicio no enunciados en el anterior incidente; es decir, que se demostró que ese nuevo incidente fue planteado en base a otros motivos.

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló que: a) Al estar latente el principio de subsidiariedad no es posible tutelar lo que se solicita a través de esta acción de defensa; asimismo, también ese principio se encuentra claramente establecido, al interponerse dicha acción luego de los seis meses que prevé la norma, caso contrario admitir que esta clase de acción pueda presentarse ante Notario de Fe Pública, sería una forma de legislar, situación que no puede darse; b) Respecto a que en similares casos se habría computado los plazos tomando en cuenta los días sábados y en otros no, cabe mencionar que en su momento ese fue el entendimiento del Tribunal Constitucional el cual ha venido modulándose, por lo que la decisión adoptada no es arbitraria; y, c) De acuerdo al último apartado del art. 315 del CPP, se determina que una vez resuelto un incidente no existe posibilidad de una segunda instancia; es decir, de un segundo tiempo para plantear el mismo aunque existan otros fundamentos.