SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
i)
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó: i) Respecto a que el accionante presentó esta acción tutelar ante el Notario de Fe Pública, toda vez que se le habría otorgado una ficha ante el corte del sistema, del reverso del memorial de la acción de amparo constitucional se tiene que se presentó a Notario a horas “18:55” del 13 de marzo de 2017, a mucha insistencia del ahora accionante, cuando el art. 97 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), establecía un orden para la presentación -de memoriales- en casos de urgencia, primero al Secretario del juzgado, segundo al Secretario de otro juzgado, y tercero recién ante Notario, en la actualidad los Notarios de Fe Pública no tienen la atribución de recepcionar memoriales de ninguna acción de amparo constitucional o de libertad, o en materia civil o familiar; ii) En cuanto a la falta de notificación al hoy accionante con el Auto de Vista 76/2016 ahora impugnado, este tendría que haber acudido en principio ante el despacho a objeto de hacer conocer alguna lesión al “Código Procesal”, operando dicha situación como causa de subsidiariedad; sin embargo, al presentar esta acción de defensa prácticamente estaría convalidando -tal actuación-; empero, se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional sostiene formalismos como el agotamiento de todas las vías idóneas, debiéndose considerar que en este caso no se presentó solicitud de complementación y enmienda en la que podía mencionar la falta de notificación; iii) El art. 315.IV de CPP, prevé que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos, siendo lo que en el presente caso ocurrió al advertirse la presentación de un incidente de esa naturaleza, la similitud en las peticiones, mismo sujeto, objeto, causa e inmueble incautado, fundamentos que fueron expuestos en el Auto de Vista ahora impugnado; iv) El art. 398 del CPP, es taxativo cuando indica que el Tribunal circunscribirá su resolución a los aspectos relacionados con la resolución apelada, no habiéndose atendido los razonamientos del hoy accionante precisamente porque no fue quien apeló la resolución, en la estructura del Auto de Vista -no- se puede echar mano hasta el incidente que interpuso; v) En el proceso las partes actuaron en igualdad de oportunidades, habiendo el hoy accionante formulado incidentes, excepciones e incluso esta acción tutelar; y, vi) El Auto de Vista 76/2016, contiene una estructura y fundamentos claros y precisos correspondiendo por tal motivo denegar la tutela pedida.
En ejercicio de la dúplica alegó que la presentación ante el Notario de Fe Pública prácticamente no tiene respaldo legal, habiéndose usurpado las funciones de plataforma por lo que dicho actuado es nulo, en ese sentido considerando lo anterior se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue presentada en forma extemporánea fuera del plazo de inmediatez de los seis meses, debiendo haber sido declarada improcedente.