SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Eliana Tapia Flores por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la etapa preparatoria del juicio oral, el 18 de junio de 2014 el Ministerio Público, requirió al órgano jurisdiccional la incautación del bien inmueble ubicado en las calles Potosí entre Tomás Frías y Lizárraga 7175, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.0020645, motivando la emisión de la Resolución 516/2014 de 23 de junio, por la que la autoridad judicial dispuso la incautación del referido bien inmueble del cual es actual y legítimo propietario.

Posteriormente, luego de que un primer incidente de desincautación de inmueble interpuesto por su persona fue declarado improcedente en primera instancia, y confirmada dicha Resolución en alzada, el 29 de septiembre de 2015, salvando las observaciones efectuadas, planteó un nuevo incidente de desincautación de inmueble, el que en base a nuevos fundamentos probatorios, fue declarado procedente a través del Auto Interlocutorio 1016/2015 de 29 de octubre, por el Juez Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Oruro.

Resolución que fue apelada tanto por el Ministerio Público como por la Dirección de Registro y Control Administrativo de Bienes Incautados (DIRCABI) de Oruro el 5 de noviembre de 2015, apelaciones que luego de una serie de falencias y omisiones indebidas e ilegales, fueron resueltas a través del Auto de Vista 76/2016 de 6 de septiembre por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-.

El Auto de Vista referido, adolece de falta expresa de fundamentación y motivación, toda vez que el trabajo cognitivo y de contradicción se halla ausente, limitándose las autoridades demandadas a considerar simple y llanamente la existencia de un anterior incidente formulado por su persona desglosando en base a este hecho los fundamentos de su decisión, citando como única base de su resolución las circunstancias previstas en el art. 315.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin darse la molestia de considerar o pretender razonar los motivos expuestos en el incidente presentado de su parte el 29 de septiembre de 2015, así como los fundamentos alegados por los recurrentes a momento de interponer su recurso de apelación y/o contradecirlos con los expuestos de su parte a tiempo de contestar los recursos, habiéndose apartado de lo previsto en el art. 398 del mencionado cuerpo legal, convirtiendo el Auto de Vista 76/2016, en una resolución ultra y extra petita.

Asimismo, los Vocales demandados a momento de pronunciar el Auto de Vista 76/2016, no consideraron en lo más mínimo los fundamentos expuestos por su persona a objeto de refutar ambas apelaciones, no habiendo evaluado los elementos probatorios adjuntados a tiempo de plantear el incidente de incautación de 29 de septiembre de 2015, determinando la improcedencia de su solicitud de desincautación, sin tomar en cuenta -reitera- que los elementos probatorios fueron cuestionados como puntos de agravio en los recursos de apelación presentados por los ahora terceros interesados, considerándolos insuficientes a objeto de justificar la aplicación del art. 255.I.2 del CPP, transgrediendo con ello su derecho a la igualdad de las partes procesales y a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa.

Por otra parte, en el Auto de Vista cuestionado, se indicó que los recursos de apelación formulados tanto por el Ministerio Público como por DIRCABI Oruro, cumplían con las condiciones de forma y fondo para su admisibilidad, lo cual no es evidente, toda vez que de acuerdo al art. 404 del CPP, el recurso de apelación debe plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución, en el caso de DIRCABI Oruro, la misma fue notificada con la resolución apelada el 30 de octubre de 2015, teniendo para la interposición de su recurso hasta el 4 de noviembre de ese año, tomando en cuenta el feriado de todos santos, y asimismo lo dispuesto en el “AC 0058/2010-RFA”, a través del cual se estableció como día hábil para la presentación de recursos los días “sábados”, criterio que se vino manejando en similares casos, donde los demandados rechazaron los citados recursos por considerarlos extemporáneos en similar situación, generando con esta determinación el precedente de considerar apelaciones extemporáneas en total contradicción con su propio criterio jurídico y quebrantando el cumplimiento de normas penales sustantivas y adjetivas -art. 396.2 del CPP-, lo que implica la infracción del derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.