SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
La accionante a través de su abogado ratificó y reiteró in extenso los argumentos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos sostuvo que: a) Una vez pronunciado el informe del investigador asignado al caso, se solicitó a la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” (UCB) La Paz expida certificado respecto a los horarios de clase de la imputada, estableciéndose por certificación de 10 de junio de 2016, los siguientes horarios, lunes, miércoles y viernes de horas 7:30 a 9:00 y de 11:00 a 12:30, siendo estos los únicos días y horarios en los que esta podía salir de su domicilio, evidenciándose con ello el incumplimiento de la medida impuesta, aspecto por el cual pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas; b) Emitido el Auto de Vista 221/2016, en aplicación del art. 125 del CPP se solicitó a los Vocales demandados explicación y enmienda del fallo dictado por dichas autoridades, por cuanto estos estarían volviendo a la Resolución de medidas cautelares, no pudiendo ir más allá, argumento totalmente equivocado, toda vez que desde el primer momento se otorgó a la imputada la detención domiciliaria con permiso de estudio, evidenciando de esta forma la contradicción en la cual recayeron las autoridades demandadas, esto tomando en cuenta que las mismas a través del Auto de Vista ahora impugnado determinaron su detención domiciliaria con la suspensión del permiso de estudio; y, c) El art. 232 del indicado Código estipula los casos de improcedencia de la detención preventiva, siendo estos en los delitos de acción privada, en delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, y en aquellos cuya pena máxima de privación de libertad sea inferior a tres años, no encontrándose el presente caso en ninguna de las situaciónes antes descritas, ya que se trata de un delito de acción pública cuya pena de privación de libertad es de dos a ocho años.