SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 175/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los aspectos apelados por la parte accionante, fueron debidamente considerados en la emisión del Auto de Vista 221/2016, principalmente al pronunciarse sobre la solicitud de complementación y enmienda, donde se realizó el análisis pertinente de la prueba que sustenta lo dispuesto, toda vez que dicho Auto de Vista fue pronunciado en consideración del art. 398 del CPP, por lo que no podían ir más allá de lo cuestionado revocando la primera resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva -Resolución 79/2015-, la cual no fue objeto de apelación en su momento, razón por la cual el Tribunal de alzada mantuvo lo determinado primigeniamente al mantener la revocatoria de la medida cautelar de salida de estudio de la imputada; b) Los Vocales demandados dejaron claramente establecido que las medidas cautelares de carácter personal de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del citado cuerpo legal no causan estado, pudiendo ser modificadas siempre y cuando se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan; y, c) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas se encuentra razonablemente fundamentado, no evidenciándose la lesión de derechos ni garantías constitucionales.
En vía de enmienda y complementación la parte accionante solicitó se corrija lo referente a que habría invocado al art. 247.3 del Código Procesal Civil (CPC), sin embargo el artículo mencionado fue el 247 inc. 1) del CPP; asimismo, se rectifique lo manifestado acerca de que el Ministerio Público no se encontraba en la audiencia de apelación de medidas cautelares, cuando por el acta de audiencia presentada se evidencia que dicho representante al tomar la palabra se adhirió a la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, por otro lado pidió se aclare, enmiende y se subsane la contradicción existente en el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas ya que el mismo no guarda relación entre su parte considerativa y dispositiva, además entre dicho fallo y el complementario, por cuanto en uno se establece la revocatoria del permiso de estudio con el cual contaba la imputada, y en el otro, se señala que se volverá a la Resolución de medidas cautelares, en la que la nombrada se encontraba con detención domiciliaria con permiso de estudio.
Respecto al tercer punto, se tomó en cuenta el ámbito de competencia que tenía el Tribunal de alzada al considerar solo la apelación de la Resolución “72/2015”, puesto que la 79/2015 no fue motivo de impugnación para que la Sala considere la revocatoria de esa Resolución, determinándose que el Tribunal ad quem circunscribió su actuación y fundamentación a la apelación efectuada contra la Resolución 72/2016, mencionándose asimismo que la resolución de medidas cautelares no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier momento, lo que a su vez quiere decir que la Resolución 79/2015, tampoco es definitiva.