SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

i)

Nickole Estephania Torrico Mejía, a través de su abogado en audiencia alegó que: i) Antes de admitir la presente acción de defensa se debió observar a la ahora accionante la acreditación de su legitimación activa por cuanto la misma no forma parte del proceso principal, no tiene condición de parte, ya que solo es una simple denunciante; ii) De acuerdo al art. 76 del CPP se prevé que la víctima y querellante son las personas directamente afectadas con el delito, no encontrándose la denunciante en ninguna de esas dos circunstancias; iii) La SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, sostiene que no procede la detención preventiva para delitos “de tres años” estableciendo el art. 232 del citado cuerpo legal, cuando resulta dicha medida cautelar y cuando no; y, iv) Con el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas se vulneraron derechos constitucionales de su persona, siendo uno de ellos el derecho al estudio, habiéndose por tal motivo planteado una acción de libertad contra esa Resolución.

A lo que las autoridades demandadas manifestaron: i) Para poder emitir una resolución en derecho es que se hizo la relación de todo el proceso; ii) La Resolución 79/2015 ha pedido de la imputación formal 47/2014, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que dicha Resolución solo estableció medidas sustitutivas y no la detención preventiva de la imputada; es decir, que el estado original de la decisión radicaba en la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) En principio esa disposición de medidas sustitutivas eran restrictivas en el horario de estudio, el que fue modificado ampliándose a horario completo, entendiéndose de esa Resolución que los horarios deberían ser acreditados respecto a todas las horas y días de estudio, debiendo la parte imputada acreditar los mismos habiéndose presentado una certificación de 2015, pero con relación a la gestión 2016, la parte querellante obtuvo una certificación que refiere que la imputada ya no estudia los martes y jueves, sino solamente lunes, miércoles y viernes, pidiendo en ese sentido la revocatoria de esa medida, pero va más allá al solicitar la detención preventiva de la imputada; iv) Analizando el origen de la decisión pronunciada por el Juez de instancia, es que ahora se revoca -el permiso de- la salida por una detención domiciliaria; es decir, se está volviendo al origen mismo o sea a la Resolución 79/2015, no pudiéndose ir más allá de lo que se emitió en principio a no ser que existieran elementos más allá de los presentados para poder evidenciar -la procedencia- de la detención preventiva, por ejemplo la concurrencia de peligros procesales, habiendo en la audiencia solo mencionado el incumplimiento de la detención domiciliaria, pero no se escuchó que con ese incumplimiento la imputada pueda fugarse o se este preparando para la fuga, caso en el cual se hubiera impuesto dicha medida extrema; y, v) Con relación a que se estuviese revocando, la Resolución fue muy clara y está volviendo al origen; es decir, a la Resolución 79/2015 pero sin la salida de estudio, siendo este punto el justamente revocado.

En ese sentido, de actuados se evidencia que la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva por la ahora accionante, fue rechazada por el Tribunal a quo a través de la Resolución 72/2016, habiendo esta posteriormente planteado el respectivo recurso de apelación que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyas autoridades ahora demandadas dispusieron en principio revocar dicha Resolución, sosteniendo que el informe elaborado por el investigador asignado al caso en sentido de que la imputada no fue hallada en su domicilio, no habría sido coherentemente analizado, evidenciándose a partir de lo mencionado en ese informe que la imputada efectivamente incumplió con una de las medidas sustitutivas impuestas, toda vez que de acuerdo a la certificación de 23 de junio de 2016 expedida por la UCB “San Pablo” La Paz, la imputada para esa gestión solo cursaba las materias de Filosofía Jurídica y Responsabilidad Civil en los siguientes horarios: lunes, miércoles y viernes de horas 7:30 a 9:00, y de 11:30 a 12:30, respectivamente, y que habiéndose apersonado el indicado investigador al domicilio de la imputada en jueves no habiéndola encontrado, ciertamente se estableció su incumplimiento, no habiéndose presentado documentación alguna que acredite que la misma efectivamente cuente con una pasantía y que esta formaría parte de las materias cursadas en la citada Universidad, y que en todo caso cualquier cambio, modificación o permiso para salir a horas no previstas o para cumplir con la responsabilidad de alguna pasantía debía haber sido solicitado ante la autoridad competente, para la emisión de la correspondiente autorización; sin embargo, ante la ausencia de dicha certificación u orden es que el Tribunal de alzada estableció que evidentemente la imputada habría incumplido con su detención domiciliaria en los términos dispuestos para el efecto, determinando consecuentemente en la revocatoria de la Resolución 72/2016.

Sin embargo, pese a lo resuelto por las autoridades demandadas, las mismas determinaron dejar sin efecto el permiso de estudio otorgado a la imputada, manteniendo la detención domiciliaria y demás medidas impuestas, lo que a simple vista resulta incoherente, pues teniéndose en cuenta que dichas autoridades revocaron la Resolución que rechazó la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, no se entiende cómo estas permanecerían vigentes, debiéndose considerar -se reitera- que el Auto de Vista objeto de estudio emergió a raíz precisamente de una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas realizada por la hoy accionante, y que en principio fue rechazada por la Resolución 72/2016, la cual a su vez fue objeto de revisión del recurso de apelación formulado, en ese contexto, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, va dirigida en sentido de efectuar una respuesta al planteamiento inicial de la ahora accionante relativo a la revocatoria o no de las medidas sustitutivas de la detención preventiva, y considerando que ese Tribunal superior estableció el incumplimiento de las medidas dispuestas, tendría que haberse efectuado una fundamentación suficientemente clara que establezca la causa del por qué a pesar de haberse incumplido las medidas sustitutivas, es que estas siguen vigentes, correspondiendo efectuar un entendimiento respecto a la aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP vinculado a su parte in fine, en el que justamente la ahora accionante basó su solicitud, razonamiento que es extrañado en el Auto de Vista estudiado, y que converge a su vez en falta de congruencia en la Resolución ahora impugnada no pudiendo tal omisión ser cubierta con la simple referencia realizada en el Auto complementario respecto a que en la Resolución primigenia no se habría ordenado tal determinación -es decir que no habría dispuesto la detención preventiva-, y que el Ministerio Público tampoco habría solicitado tal imposición, cuando de actuados se evidencia que en la audiencia de la apelación el representante del Ministerio Público efectivamente se adhirió a lo pedido por la hoy accionante manifestando “…el Ministerio Público se va adherir a lo solicitado por la acusación particular solicitando que se revoque la Resolución No. 72/2016, asimismo se disponga la medida extrema de la detención preventiva puesto que como podrán advertir se han incumplido las medidas sustitutivas impuestas…” (sic), no perdiendo de vista que más allá de haberse ordenado o no en la Resolución primigenia, la detención preventiva de la imputada, lo actualmente analizado converge en la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, basada en la previsión contenida en el art. 247 inc. 1) del CPP, lo cual debió ser debidamente fundamentado, otorgando a la ahora accionante -quien fue la que solicitó dicha revocatoria sustentada justamente en el artículo referido- un fallo suficientemente fundamentado, motivado y congruente, que de forma clara y sin lugar a ambigüedades le permita a la accionante entender la razón de su decisión.

Respecto al argumento vertido por las autoridades demandadas de que la parte solicitante no habría manifestado nada con relación a los riesgos procesales, cabe mencionar que la solicitud efectuada por la ahora accionante se basó -como se dijo anteriormente- en el art. 247 inc. 1) del CPP, el cual prescribe las causales de revocación de las medidas sustitutivas, estando limitada su pretensión justamente en referencia a tal articulado, no siéndole exigible que además de sostener el incumplimiento de las medidas sustitutivas, tenga que sustentar la concurrencia de cada uno de los riesgos procesales establecidos, labor que precisamente le correspondería a las autoridades demandadas en caso de evidenciar la pertinencia de la aplicación de la detención preventiva.

Aspectos por los cuales en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución que de forma clara, fundamentada y congruente, haga comprender a la accionante el razonamiento de su decisión, refiriéndose concretamente a la aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP.