SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0521/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
Los Magistrados de la Sala Civil del indicado Tribunal, al pronunciar el citado Auto Supremo, vulneraron su derecho al debido proceso en las vertientes de fundamentación, motivación, exhaustividad, pertinencia y razonabilidad, debido a que: a) Aplicaron criterios extremadamente formalistas, dejando de lado la búsqueda de la verdad material y la aplicación de principios y valores ético morales; no motivaron ni fundamentaron suficientemente, como las demandantes pasaron de detentadores a poseedores “Transformación de detentación a posesión” del inmueble en cuestión, ni como se dio la “conjunción de posesiones” entre éstas y su causante; b) Aplicaron una doctrina legal ambigua y confusa que no puede aplicarse para resolver el fondo de la problemática, porque emerge de una mala comprensión del art. 87 del Código Civil (CC) y no hacen referencia al art. 138 del mismo código que regula la usucapión decenal; c) Basados en el principio de ultra actividad debieron aplicar el art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial y revisar de oficio todo el proceso, lo que les hubiera permitido advertir las irregularidades y vulneraciones de sus derechos fundamentales y derivado en la nulidad de obrados; d) No efectuaron una interpretación de los arts. 87 y 138 del CC desde y conforme la Constitución Política del Estado y acorde a los principios y valores señalados en los arts. 8 y 9 de la Norma Suprema –vivir bien, vida armoniosa y ama suwa- porque la usucapión es un instituto propio del derecho romano y requiere que sea interpretado a la luz de los principios y valores constitucionales; todo los motivos precedentes, también derivaron en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso efectivo al recurso; y, e) Finalmente dijo, si bien el control de legalidad ordinaria por parte de la justicia constitucional exige el cumplimiento de determinados requisitos, éstos han sido superados, ya que la SCP 410/2013 de 27 de marzo, estableció que su ausencia no se constituirá en argumento para denegar la tutela y que en todo caso le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional analizar si en la labor interpretativa ordinaria existió o no vulneración a sus derechos constitucionales.
Lilian Mercedes Sandi de Zeballos, Blanca Teresa Sandi Ochoa y María Francisca Ochoa Robles, en calidad de terceros interesados, presentaron informe cursante a fs. 1363 a 1369 manifestando que: a) Se deniegue la tutela solicitada porque el Auto Supremo 1126/2016 se encuentra debidamente motivado y fundamentado y es congruente en su análisis; ya que, contiene una relación fáctica de la problemática, la aplicación de normativa y jurisprudencia aplicable al caso; b) El accionante no puede pretender que el Tribunal de casación revise de oficio los actuados procesales, porque no reclamó en forma oportuna y por la vía idónea las vulneraciones alegadas; c) La acción de amparo constitucional interpuesta, es contradictoria, porque el accionante denunció la falta de motivación y al mismo tiempo la indebida motivación, acusándola de extremadamente formalista; y, d) La interpretación y valoración de la legalidad ordinaria es propia de la jurisdicción ordinaria y la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación, donde se pueda revisar la valoración de la prueba o aplicación de la norma; sin embargo, la justicia constitucional en forma excepcional puede ingresar a su análisis, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, que no han sido cumplidos por el accionante, que únicamente se limitó a exponer en forma redundante un relato de los hechos.
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, citado en calidad de tercero interesado, presentó informe cursante a fs. 1371 a 1372, señalando que el predio objeto del proceso de usucapión no compromete propiedad municipal y no tiene ninguna relación con las partes, por tanto, no asume la condición de tercero interesado.
Wilson Arancibia Barrientos, Abogado Distrital de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), citado como tercero interesado, presentó informe cursante a fs. 1379 y vta., solicitando que se le aparte de la acción de amparo constitucional; porque, el bien inmueble en cuestión no es de interés del Estado.
Fernando Raúl Cáceres Ortiz, Director General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, citado como tercero interesado, presentó informe cursante a fs. 1396 a 1397 vta., manifestando que no es parte ni tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, porque su labor consiste en ejercer seguimiento a las acciones jurídicas y de defensa que realicen las Unidades Jurídicas de la Administración Pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17