SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque en un proceso laboral por pago de beneficios sociales y cancelación total por servicios profesionales seguido por Rolando González Vargas contra la Cooperativa de Servicios y Comercialización “Germán Moreno” Ltda., se dictó la Sentencia el “22 de marzo de 2002”, que dispuso la cancelación del reintegro de beneficios sociales en la suma de Bs6 732,47.- (seis mil setecientos treinta y dos bolivianos), y determinó que el monto del pago por servicios profesionales sea calculado por el Juez de la causa.
La Sentencia referida supra fue confirmada en apelación y luego en casación, por cuanto en ejecución de sentencia, se designó a la perita Irma Moya Sandoval, cuyo informe fue desestimado por el Juez mediante Auto de 13 de diciembre de 2007, al carecer de elementos probatorios de respaldo, concretamente en lo que se refiere a que el demandante Rolando González Vargas no era Contador, Auditor ni Abogado, y al no ser profesional registrado, no podía pretender el cobro de servicios profesionales. Esa resolución desestimatoria fue apelada, pero el fallo fue confirmado en alzada.
Posteriormente, fue presentado otro informe pericial a través de Elio Guillermo Severich Siles, que igualmente fue rechazado por Resolución de 10 de julio de 2009, decisión que fue confirmada en apelación. Añadió que el segundo informe pericial elaborado por el nombrado, fue rechazado con argumentos similares a los expuestos en el citado Auto de 13 de diciembre de 2007, al que señala con calidad de cosa juzgada porque el segundo rechazo también fue confirmado en grado apelación.
Luego de la excusa del Juez de la causa y otras autoridades jurisdiccionales de igual materia, el proceso en ejecución recayó en el despacho de la autoridad ahora demandada, quien pronunció el Auto de 3 de junio de 2016, por el que conminó a la empresa que representa al pago de $us35 000.- a favor de Rolando González Vargas, en base a la pericia presentada por Elio Guillermo Severich Siles, cuando dicho informe fue desestimado y rechazado previamente (Conclusión II.3.), pero además porque el mismo perito emitió uno nuevo (Conclusión II.5.) sin que exista una designación previa en su favor como perito, decisión que impugnó mediante recursos de apelación y compulsa ante la misma autoridad ahora demandada, habiendo sido rechazados ambos.
Señala que mediante Auto de 17 de junio de 2014, la autoridad ahora demandada designó a Karen Milena Senasano Gil como perito dirimidor; empero, ante el incumplimiento de la pericia encomendada, solicitó a los Colegios de Contadores y Auditores de Santa Cruz, que remitan una terna de profesionales para realizar un trabajo pericial.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; sin embargo, sí tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de porqué la interpretación desarrollada por la autoridad vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, sea por afectación del derecho a una resolución congruente y motivada inherente al debido proceso, por valoración probatoria contraria al margen de razonabilidad y equidad o por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico más allá de las implicancias del proceso judicial o administrativo.
Corresponde señalar que mediante Auto de Vista 447 de 21 de octubre de 2009 (Conclusión II.3.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de 10 de julio de 2009, que a su vez dispuso el rechazo del citado informe pericial de 11 de mayo de 2011 presentado por Elio Guillermo Severich Siles, estableciendo como consideraciones que “…existe sentencia, auto de vista y se anota que existe Auto Supremo, en base a esas resoluciones, el Juez debe establecer los puntos de pericia” (sic). Asimismo, mediante Auto 004 de 9 de enero de 2010, el mismo Tribunal de alzada ya citado, determinó no corresponder la complementación y enmienda del mencionado Auto de Vista 447, solicitada por la parte demandante y apelante en el proceso laboral -ahora tercero interesado-, estableciendo que “…solamente se ratifica el punto que en el auto No. 447/09, determina la necesidad de que, el Juez establezca los puntos de pericia, ACLARANDOSE que la pericia, es un apoyo al Juez para sus determinaciones” (sic).
Tanto la consideración contenida en el Auto de Vista 447 como la decisión del Auto de 9 de enero de 2010 antes citados (Conclusión II.3.), no constituyen una determinación ni instrucción del Tribunal de alzada para el juez de la causa en fase de ejecución de sentencia, para la complementación del informe pericial de 11 de mayo de 2009 (Conclusión II.3.) emitido por Elio Guillermo Severich Siles; nótese que tales consideraciones son inherentes al deber de los jueces en la emisión de sus decisiones sin que esto signifique que por estar incluidas en una resolución de alzada, constituyan elementos de la parte dispositiva, más aun cuando el Auto de Vista 447 únicamente confirmó el Auto de 10 de julio de 2009 pronunciado por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, sin determinar complementación alguna del informe pericial emitido y rechazado tanto por el Juez de la causa como en grado de apelación.
De igual forma, resulta evidente que el Auto 004 emitido por el Tribunal de Alzada ya citado, estableció en la parte resolutiva la necesidad de que el Juez señale los puntos de pericia porque constituye un elemento de apoyo para la autoridad judicial, sin que exista frase ni oración imperativa que establezca una obligación de hacer para el juez de la causa, por tanto, que permita la complementación del informe pericial dispuesta mediante el Auto de 27 de septiembre de 2010 (Conclusión II.4.).
De esta manera, no es evidente que se mantuviera vigente la designación de Elio Guillermo Severich Siles como perito en el caso que motiva la presente acción de defensa, porque su facultad pericial concluyó ante el rechazo que dispusieron el Juez de la causa y el Tribunal de alzada respecto al informe pericial de 11 de mayo de 2009.
Precisamente, mediante el citado Auto de 27 de septiembre de 2010 (Conclusión II.4.), Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, complementó los puntos de pericia, arguyendo el cumplimiento del Auto de Vista de 21 de octubre de 2009 y su complementario de 9 de enero de 2010 (Conclusión II.3.), sin advertir -conforme se tiene expuesto precedentemente- que el Tribunal de alzada no instruyó tal actuación procesal, sino únicamente y como parte de la argumentación esgrimida, estableció la necesidad y deber de todo juez de una causa para determinar los puntos de pericia.
Al efecto, el citado Auto 134 de 3 de junio de 2016 (Conclusión II.6.), ahora impugnado, desarrolla una motivación de la decisión asumida, fundada en la valoración del informe de 25 de mayo de 2011 (Conclusión II.5.) emitido por Elio Guillermo Severich Siles, conforme al Auto de 27 de septiembre de 2010 (Conclusión II.4.) en supuesto cumplimiento del Auto de Vista 447 y Auto complementario 4 de 9 de enero de 2010, cuando las referidas decisiones emitidas por el Tribunal de alzada no dispusieron nada al respecto y menos aún instruyeron al Juez de la causa a disponer la complementación del citado informe pericial de 11 de mayo de 2009 (Conclusión II.3.).
De cuanto se tiene expuesto, resulta evidente que el Auto 134 de 3 de junio de 2016 pronunciado por la autoridad ahora demandada, está fundado en elementos probatorios cursantes en la causa que por determinación del Juez confirmada en apelación quedaron sin valor jurídico, específicamente el Auto de 27 de septiembre de 2010 y el Informe de 25 de mayo de 2011, por lo que la valoración probatoria contenida en el Auto 134, se aparta del margen de razonabilidad, aspecto por el cual amerita conceder la tutela, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto se sustenta en el informe pericial de 25 de mayo de 2011, documento que a su vez deviene de una complementación al informe pericial previo de 11 de mayo de 2009 que fue desestimado y rechazado mediante el Auto de 10 de julio de igual año, el Auto de Vista de 21 de octubre de 2009 y el Auto complementario de 9 de enero de 2010, sin que hubiera instrucción del Tribunal de alzada que justifique la complementación dispuesta por el Juez de la causa mediante Auto de 27 de septiembre de 2010 (Conclusión II.4.); por lo que no correspondía la consideración del referido informe de 25 de mayo de 2011 en el Auto de 3 de junio de 2016 pronunciado por la autoridad ahora demandada (Conclusión II.5.).
No obstante de la concesión, este Tribunal considera oportuno aclarar que si la autoridad jurisdiccional no está de acuerdo con la prueba pericial ofrecida por las partes, tiene la facultad de nombrar un perito dirimidor como ocurrió en el presente caso, y si considera que el informe es insuficiente pedir las aclaraciones pertinentes; empero, el desacuerdo con el informe del perito dirimidor no le faculta a nombrar a otros de manera indefinida hasta que alguno de ellos satisfaga sus requerimientos, pues si no está de acuerdo con los criterios técnicos del perito puede legalmente apartarse del mismo y determinar lo que a su juicio corresponde dentro del margen de sana crítica y experiencia, claro está exponiendo de manera suficientemente fundamentada las razones que le llevaron a tomar una decisión. En el presente caso si bien la autoridad demandada justifica que el Auto 134 responde al uso de esa atribución, el contenido del mismo no refleja aquello, pues como se mencionó ut supra la decisión no fue sustentada en la sana critica, sino en un informe pericial que fue rechazado, por el juez de instancia y de apelación.
En ese marco el procedimiento ejecutado por el Juez de la causa en fase de ejecución de sentencia del proceso laboral, con el nombramiento de peritos generó una dilación innecesaria en el cumplimiento de la Sentencia de 22 de marzo de 2002, imposibilitando la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada afectando el principio de celeridad que inspira a la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En relación a la seguridad jurídica invocados por la parte accionante, tanto el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser la seguridad jurídica, actualmente un principio constitucional y no derecho, no es susceptible de protección vía amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR