SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que el Juez ahora demandado señaló día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva fuera del plazo establecido en la ley, además, dicho acto procesal fue suspendido, bajo el argumento de que perdió competencia ante la presentación de requerimiento conclusivo de pliego acusatorio, por lo que remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba.

Conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo trámite en el que se encuentre involucrado la Resolución de la situación procesal de un privado de libertad, debe ser tramitado con la debida celeridad o cuando menos dentro de los plazos establecidos en la norma procesal -en el caso concreto en materia penal-, evitando dilaciones innecesarias que solo generen perjuicio al derecho a la libertad física de los procesados, prolongando de manera innecesaria su resolución, que en este caso llegarían a constituirse en dilación indebida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede advertir que la autoridad judicial ahora demandada, no obstante de haber programado audiencia para la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, fuera del plazo establecido en la norma adjetiva penal -que se constituye en el primer acto lesivo-, procedió a dejar sin efecto el mencionado decreto de señalamiento de audiencia, argumentando mediante providencia de 17 de abril de 2017 que a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público y la solicitud de las Fiscales de Materia asignadas al caso, remitió los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, perdiendo competencia en la tramitación y control jurisdiccional del caso, por lo que no era posible llevar a cabo la citada audiencia -alegato reiterado en el informe del Juez demandado-; sin embargo, no observó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, misma que como precedente constitucional con efectos erga omnes, estableció que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva -por el derecho sobre el que recae el trámite de medidas cautelares personales-, debe ser considerada y resuelta con la debida celeridad, pese a que se hubiese presentado requerimiento conclusivo de acusación formal, claro está, siempre y cuando no se hubiera radicado la causa en sede del Tribunal de Sentencia Penal, en ese sentido la autoridad judicial demandada, al no adecuar su actuación procesal, al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada supra, provoco dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad vulnerando ese derecho, dejando en el caso concreto, en zozobra e incertidumbre al procesado con respecto a su situación procesal, circunstancias conducentes a conceder la tutela impetrada por el accionante, bajo la modalidad pronto despacho.