SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0533/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 5/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 97 a 98, concedió la tutela solicitada disponiendo que el Juez demandado de cumplimiento a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y lo decretado en 5 de abril de 2016, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o considere que su vida o integridad física está en peligro; 2) El accionante refiere que desde el 4 de marzo de 2016, la autoridad demandada no se pronunció respecto a un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue reiterada mediante diferentes memoriales presentados el 6 de mayo, el 22 de abril, el 13 de junio y el 20 de diciembre, todos de 2016; 3) El 30 de marzo, el Juez cautelar dispuso que previamente se notifique con el inicio de investigaciones, de manera que con carácter previo a imprimir el trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP para el computo de plazos, se cumpla previamente con la providencia de 30 de marzo de 2016; 4) El decreto de 5 de abril de 2016, no fue emitido por el Juez demandado; sin embargo, por mandato del Código de Procedimiento Penal, los jueces instructores están obligados a realizar el control de la investigación y emitir resoluciones jurisdiccionales que correspondan a la etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad y otros conforme al art 54 del CPP; y, 5) No es un justificativo señalar que fueron otras autoridades judiciales las que conocieron el control de la investigación conforme las facultades previstas en el Código de Procedimiento Penal, más aun cuando en el memorial de 11 de abril de 2017, presentado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal se hizo notar que existían incidentes pendientes de resolución, debiendo en todo caso hacer cumplir lo dispuesto por el decreto de 5 del mes y año referidos; vale decir que el demandado debió notificar a las partes conforme al art. 314 del CPP, para que puedan interponer los incidentes y las excepciones más aun cuando la Juez de la causa tuvo presente la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante, en consecuencia correspondía a la autoridad demandada hacer cumplir en el plazo más breve posible la notificación a las partes como se dispuso en el decreto de 5 de abril de 2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad de pronto despacho
- III.3. De los incidentes planteados en materia penal
- el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR