SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0533/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática puesta a consideración, la parte accionante denuncia que mediante memorial presentado el 4 de abril de 2016, formuló un incidente de actividad procesal defectuosa que fue ratificado y ampliado el 6 de mayo del mismo año, incidente a través del cual se cuestionó el ilegal allanamiento de su oficina jurídica ubicada en el edificio “San Pablo”, así como la requisa y secuestro de documentos, equipos y dinero, sin tener la orden judicial correspondiente, señalando además que mediante el memorial de 22 de abril de 2016, reiteró y amplió su pedido de que se tramite el incidente referido, recibiendo como respuesta el decreto de 25 del mismo mes y año que señaló expresamente “estese”; indica que a través de distintos memoriales y en distintos tiempos solicitó nuevamente se tramiten y resuelvan los incidentes formulados, particularmente aquel en el que se denunció el allanamiento de su oficina, pero su pedido tampoco fue atendido, lesionando de esa forma sus derechos al debido proceso y la libertad, tomando en cuenta que ya han transcurrido diez meses desde que se encuentra detenido indebidamente y está a la sombra de una nueva detención porque no se dio curso a sus mecanismos de protección.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se observa que el 4 de abril de 2016, Milton Hugo Mendoza Miranda formuló incidente de actividad procesal defectuosa cuestionando la supuesta ilegalidad del allanamiento de su oficina ubicada en el edificio “San Pablo”, así como la requisa y secuestro de documentos, equipos y dinero, sin tener la orden judicial correspondiente, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz (fs. 3 a 18), incidente que nuevamente fue reiterado por memorial de 6 de mayo de 2016 y que por decreto de 9 del mes y año referidos señaló “…estese al decreto de fecha 03 de mayo de 2016” (sic); sin embargo, debido a que su solicitud no fue atendida, presentó otro memorial el 20 de diciembre de 2016, solicitando ante la misma autoridad judicial, señale día y hora de audiencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado en diferentes oportunidades, solicitud que fue respondida mediante decreto de 21 del mismo mes y año, disponiéndose audiencia para el 30 del mes y año señalados; sin embargo, esta audiencia tuvo que ser suspendida debido a una recusación interpuesta contra dicha autoridad, por lo que el accionante nuevamente tuvo que presentar el 11 de abril de 2017, un memorial esta vez al Juez demandado, haciéndole conocer que existían incidentes de actividad procesal defectuosa pendientes de resolución; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció respecto a su pedido y, ahora alega que las supuestas vulneraciones fueron suscitadas por las anteriores autoridades judiciales que conocieron el proceso, que recién llegó a su control a partir del 17 de enero de 2017; empero, debe hacerse notar al Juez demandado que esta justificación no es válida ni suficiente para soslayar el hecho de que evidentemente fue un causante más para la vulneración de los derechos del accionante, puesto que como bien se demostró sus solicitudes datan desde el mes de abril de 2016, sin que hasta la fecha hayan sido atendidas, encontrándose todos los incidentes formulados pendientes de resolución, los cuales de acuerdo ha lo señalado en Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, durante la etapa preparatoria, merecen conforme a lo dispuesto por los arts. 314 y ss. del CPP, un especial y previo pronunciamiento por la autoridad de control jurisdiccional, como autoridad competente para su conocimiento y resolución, previo trámite de rigor; sin embargo, dicho extremo no fue cumplido, provocando que la situación jurídica del accionante no sea resuelta hasta la fecha, lesionándose el derecho al debido proceso que en este caso tiene una estrecha vinculación con su libertad, puesto que ahora como Juez a cargo del control jurisdiccional está obligado a cumplir las funciones y deberes que le están encomendadas por ley, lo que en el presente caso configura una dilación provocada por el demandado al no dar curso o respuesta a las solicitudes del accionante, motivo por el cual y en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesaria la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad de pronto despacho
- III.3. De los incidentes planteados en materia penal
- el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR