SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2.
La problemática central de la presente acción tutelar se circunscribe en la denuncia de la accionante respecto a que las autoridades demandadas en grado de apelación por Auto de Vista de 31 de marzo de 2017 confirmaron la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniéndosela de forma ilegal, bajo el argumento de no haberse desvirtuado el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP en forma contraria a la “SCP 0056/2014-S3”, dando lugar a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de los cuales requiere su tutela.
De la atenta revisión del expediente se tiene evidencia que en efecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017 mediante el cual admitió el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, declarándolo improcedente y en consecuencia confirmó la Resolución de 13 de igual mes y año dictada por la Jueza a quo (Conclusión II.1.), en base a los siguientes fundamentos:
En su segundo considerando citaron el art. 239.1 del CPP, posteriormente con relación al requisito establecido en el art. 233.1 del indicado Código no se realizó ninguna objeción, por lo que en opinión de ese Tribunal consideraron que persisten los elementos de convicción como para sostener de que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público. En cuanto a los peligros procesales, de la revisión de la Resolución impugnada se tiene que la Jueza cautelar de Betanzos dio por desvirtuado el peligro procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del citado Código, y con relación al peligro de fuga señalaron que la defensa del imputado presentó las declaraciones de Estefanía Sánchez Estrada -denunciante en el caso de autos- y Armando Torres Veliz -padrastro de la víctima-, mismas que consideran que no se cambiarán, documentación que no desvirtuó que el imputado es un peligro para la víctima por las circunstancias en las que ocurrió el hecho, tratándose de una menor de 13 años de edad que fue seducida por el nombrado y llevada a un lugar lejano del municipio de Betanzos para tener acceso carnal; efectivamente, se demostró que el imputado cuenta con domicilio, familia y trabajo en ese municipio, siendo que la menor estudia en dicho municipio, consiguientemente se presenta ese peligro para la víctima.
También, consideraron que se presentó otra documentación como ser un informe de la investigadora asignada al caso, un acta de toma de muestras, memorial de solicitud de diligencias, acta de requisa de vehículo, documentos que refiere la defensa del imputado demostrarían que el nombrado estaría colaborando en la investigación, puesto que decidió someterse a la revisión médica de muestras biológicas, así como solicitó se realicen diligencias investigativas en el vehículo secuestrado y se recolecten evidencias e indicios; y, se considere que desde el momento de su declaración no tomó contacto con la víctima y la investigadora asignada al caso, documentación que fue tomada en cuenta para desvirtuar el peligro de obstaculización señalado en el art. 235.2 del CPP. Por lo que estos argumentos no pueden servir para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del referido cuerpo legal, además que se debe tomar en cuenta que el art. 60 y ss. de la CPE establecen la protección especial a los menores de edad, ya que en el presente caso la víctima es menor de 13 años de edad, por lo cual se presume que no dio válidamente su consentimiento para tener acceso carnal con el imputado.
Continuando con su argumentación, -los Vocales demandados- refirieron que por lo expuesto la Jueza a quo al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva valoró correctamente los elementos de convicción que se presentaron en audiencia, estando debidamente fundamentada su Resolución, en la cual se mencionó la “SCP 485/2012” sosteniendo que deben tomarse en cuenta el peligro para la víctima.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización recurridos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2.
- Fragmento 11
- CONFIRMAR