SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto, los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución de 11 de enero de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 05/2017, no consideraron que: i) No hay objetividad del delito que se le imputa, puesto que de acuerdo a los libros de investigación, no existe una declaración o informe policial que evidencie haber suministrado a una tercera persona o esté por suministrar sustancias controladas, por lo que al no existir afectación a tercero no correspondía la detención preventiva; y, ii) Al tratarse de una cantidad mínima de sustancia controlada que era para consumo, debía remitírsele a un Centro de rehabilitación o en su defecto, disponer la expulsión del país al ser un ciudadano extranjero, ello según lo establecido en la parte in fine del art. 49 de la L1008.
i) El accionante señaló que no hay objetividad del delito que se le imputa, puesto que de acuerdo a los libros de investigación, no existe una declaración o informe policial que evidencie haber suministrado a una tercera persona o estar por suministrar sustancias controladas, más aún cuando estaba saliendo del país -cruzando la frontera a través del puente internacional-, por lo que al no existir afectación a tercero no correspondía la detención preventiva, por otra parte la cantidad mínima de 1,6 g es permitido para consumo propio según la normativa de su país Colombia, en el cual reside, además refiere, que no se tomó en cuenta los AASS “17 de 3 de febrero de 2004”, “25-A de 19 de enero” y 511 de 16 de noviembre de 2006, los cuales manifiestan que debe aplicarse lo favorable y restringirse lo odioso, por lo que no debía darse la detención preventiva sino remitirle a un Centro de rehabilitación o en su defecto la expulsión del país al ser un ciudadano extranjero, ello según lo establecido en la parte in fine del art. 49 de la L1008.
Al respecto, el Auto emitido por los Vocales hoy demandados, señaló que: “El art. 49 de la Ley 1008, en el caso de cantidades mínimas, dice que a los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días, pero la misma ley establece que para saber si esa cantidad mínima es para el consumo, debe haber un informe toxicológico, mismo que ahora debe ser emitido por el IDIF” (sic). Asimismo, respecto a la argumentación y reclamo de la acreditación del art. 233.1 del CPP, este debió hacerse cuando se dispuso la detención preventiva, por lo que ahora corresponde desvirtuarlo con nuevos elementos de prueba, los mismos que no fueron presentados.
Por consiguiente, no se advierte falta de fundamentación y motivación en el fallo emitido por los Vocales demandados, quienes realizaron una argumentación suficiente para respaldar su decisión de mantener la detención preventiva del accionante en razón a la persistencia de los motivos que la fundaron y que no fueron desvirtuados por el nombrado con nuevos elementos que demuestren la no concurrencia. Por lo que no corresponde conceder la tutela pedida al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- i)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales
- b)
- c)
- 1)
- 3)
- Fragmento 14
- CONFIRMAR