SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero, presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 90 en el que puntualizó lo siguiente: 1) Con referencia a la aplicación del art. 232.3 del CPP, este precepto señala que “…no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años (…) inferior a tres años y no así igual a los tres años, más aún la Sentencia Constitucional 0495/2016-S3 `II Conclusiones inc. c) núm. 2 ultima parte´ señala como precedente constitucional…” (sic) extremos referidos, careciendo de veracidad el fundamento del accionante; 2) Se solicitó al Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, que informe sobre la inspección del notario de fe pública; empero, el citado indicó que no se apersono el mencionado notario, por lo que la documental que presenta falta a la verdad, en este entendido, el proveído fue emitido de acuerdo al art. 132.1 del CPP; y, 3) Asimismo cursa la comisión instruida para su respectiva notificación, la cual no fue diligenciada por el accionante, quien ahora trata de ocultar su inoperancia y descuido, por lo que solicita se deniegue la tutela.
En el presente caso el accionante, denuncia como acto ilegal su aprehensión ilegal e indebida por la autoridad fiscal al haberse dispuesto dicha medida a través de una resolución no fundamentada, cabe referir que en virtud de la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es ineludible que la acción sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a su persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamientos indebidos o ilegales; sin embargo, en el presente caso, el accionante, no planteó la presente demandada tutelar, contra la autoridad que alega hubiese cometido dicha vulneración, sino contra el Juez de Instrucción Penal Primero, la misma que carecería de legitimación pasiva, porque conforme señala el propio accionante, no sería la autoridad que cometió dichos actos ilegales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados,
- Fragmento 21
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 30
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entre otros, estableció modificaciones al Código de Procedimiento Penal
- de veinticuatro horas de su presentación
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo