SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de una denuncia presentada el 11 de octubre de 2016, incoada por Álvaro Javier Pacheco Vidaurre en representación de la Empresa SIKA Bolivia S.A., por los presuntos delitos de fraude comercial y engaño en productos industriales, previstos por los arts. 235 y 236 del Código Penal (CP), en su contra, fue aprehendido de forma ilegal y arbitraria a momento de prestar su declaración informativa el 27 de enero de 2017, mediante un escueto requerimiento, asimismo presentada una imputación formal en su contra el 28 del mismo mes y año, atribuyéndole los citados delitos y con la finalidad de resolver su situación jurídica se señaló audiencia para el 29 de enero de 2017, la cual fue suspendida ilegalmente para el 30 del referido mes y año, a horas 11:00, en dicha audiencia, la autoridad demandada, quien ejerce suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Segundo, de manera arbitraria, ilegal dispuso su detención preventiva en franco y abierto desconocimiento y violación del art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que si bien es evidente que dicha norma establece que no procede la detención preventiva para aquellos delitos cuya pena máxima legal sea inferior a tres años; sin embargo, la “Sentencia Constitucional 0495/2016-S3 de 27 de abril”, realizando una interpretación cabal de la mencionada disposición legal concluyó que para los delitos cuya pena máxima sea hasta tres años no procede la detención preventiva.

Concluye señalando además que habiendo solicitado el 15 y el 29 de marzo de 2017, día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva hasta la fecha dichas solicitudes no han sido proveídas en franca vulneración de los arts. 132 inc. 1) y 239 del CPP, generándose dilaciones ilegales e indebidas, aspecto que fue constatado “…por su abogado (…), esposa (…), y el Notario de Fe Pública N°5, [quienes] pudimos evidenciar tanto en el libro diario, como en la consulta a los funcionarios de dicho Juzgado que los memoriales no han sido proveídos…” (sic).