SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una denuncia presentada el 11 de octubre de 2016, incoada por Álvaro Javier Pacheco Vidaurre en representación de la Empresa SIKA Bolivia S.A., por los presuntos delitos de fraude comercial y engaño en productos industriales, previstos por los arts. 235 y 236 del Código Penal (CP), en su contra, fue aprehendido de forma ilegal y arbitraria a momento de prestar su declaración informativa el 27 de enero de 2017, mediante un escueto requerimiento, asimismo presentada una imputación formal en su contra el 28 del mismo mes y año, atribuyéndole los citados delitos y con la finalidad de resolver su situación jurídica se señaló audiencia para el 29 de enero de 2017, la cual fue suspendida ilegalmente para el 30 del referido mes y año, a horas 11:00, en dicha audiencia, la autoridad demandada, quien ejerce suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Segundo, de manera arbitraria, ilegal dispuso su detención preventiva en franco y abierto desconocimiento y violación del art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que si bien es evidente que dicha norma establece que no procede la detención preventiva para aquellos delitos cuya pena máxima legal sea inferior a tres años; sin embargo, la “Sentencia Constitucional 0495/2016-S3 de 27 de abril”, realizando una interpretación cabal de la mencionada disposición legal concluyó que para los delitos cuya pena máxima sea hasta tres años no procede la detención preventiva.
Concluye señalando además que habiendo solicitado el 15 y el 29 de marzo de 2017, día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva hasta la fecha dichas solicitudes no han sido proveídas en franca vulneración de los arts. 132 inc. 1) y 239 del CPP, generándose dilaciones ilegales e indebidas, aspecto que fue constatado “…por su abogado (…), esposa (…), y el Notario de Fe Pública N°5, [quienes] pudimos evidenciar tanto en el libro diario, como en la consulta a los funcionarios de dicho Juzgado que los memoriales no han sido proveídos…” (sic).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados,
- Fragmento 21
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 30
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entre otros, estableció modificaciones al Código de Procedimiento Penal
- de veinticuatro horas de su presentación
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo