SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

El accionante, a través de su abogado defensor ratificó in extenso su memorial de demanda, asimismo aclaró y complemento lo siguiente: a) Fue aprehendido con un mandamiento que no correspondía, ya que se emitió un requerimiento  sin la mayor fundamentación; b) Se señaló audiencia para el 29 de enero de 2017 a horas 11:00; empero, la autoridad demandada la suspende, sin tomar en cuenta que si no tiene abogado se asigna una abogado defensor de oficio; c) Se enteraron que su memorial presentado el 15 de marzo de 2017, habría sido proveído el 16 del mes y año referidos, “…constituyendo esto no solo una grave falta sino un delito de falsedad ideológica no, porque esta claro que hasta el jueves 06 de la anterior semana estos memoriales no estaban proveídos (…) además hace aparecer un acta de audiencia no en el que se dice que las parte no han sido legalmente notificadas esta audiencia que nunca se llevó a cabo…” (sic), ya que no fue señalada; d) A través del proveído de 30 de marzo de 2017,  se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 de abril del citado año; sin embargo, dicho proveído no existía, termina otorgándole la razón, porque fijo audiencia de cesación a la detención preventiva más allá del termino de los cinco días, establecido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, e) Enterados de la presente acción, el secretario del juzgado le hizo una llamada solicitándolo que retire la presente acción de libertad.

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, a ser oído oportunamente, al debido proceso y a la celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los presuntos delitos de fraude comercial y engaño en productos industriales, previstos por los arts. 235 y 236 del CP, se realizaron los siguientes actos ilegales: a) Fue aprehendido de manera ilegal e indebida cuando prestada su declaración informativa, mediante una resolución no fundamentada; b) El Juez demandado, suspendió ilegalmente la audiencia de aplicación de medida cautelar fijada para el 29 de enero de 2017; c) Dispuso su detención preventiva en desconocimiento del art. 232.3 del CPP, ya que conforme la interpretación de la “SCP 0495/2016-S3”, no procede su detención preventiva en delitos cuya pena máxima sea hasta tres años; y, d) Habiendo solicitado por memoriales de 15 y 29 de marzo de 2017, día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, los mismos no fueron providenciados en vulneración de los arts. 132 inc.1) y 239 del CPP, y se señaló audiencia más allá del termino establecido de los cinco días.