SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
3)
De antecedentes se evidencia que en el ya citado proceso penal instaurado contra el accionante, dispuesta su detención preventiva conforme se tiene de la Conclusión II. 4 del presente fallo constitucional, el accionante, a través de memorial presentado el 15 de marzo de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo providenciada la misma, se tiene que también solicito dicha audiencia el 29 de marzo de 2017, conforme se evidencia de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, dichos memoriales, de acuerdo a lo evidenciado en el acta de notoriedad sobre libro diario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero, suscrita por Freddy Prado Serma, Notario de Fe Pública 5, se tiene que habiéndose constituido el citado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero, el 6 de abril de 2017, se verifico, que dichos memoriales no fueron providenciados, y que seguían en despacho sin fecha de salida ni resolución alguna, (Conclusión II. 6), en consecuencia, se tiene que evidentemente, se inobservo el art. 132 inc. 1) del CPP; toda vez que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional en interpretación del citado artículo ha establecido que el plazo de providenciamiento de los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, es de 24 horas, desde su presentación al tratarse precisamente de una providencia de mero trámite, en consecuencia la haber inobservado dicho termino la autoridad demandada, quien ejercía suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, ha incurrido en una flagrante inobservancia y vulneración del principio de celeridad el cual se encuentra en el presente caso vinculado al derecho a la libertad; toda vez que, con dichos actos dilatorios se ha retardado la consideración de la situación jurídica del accionante quien se encuentra privado de libertad, por ende en el presente es aplicable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, acción concebida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, como un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente con el propósito de que en el presente caso se restaure dicho principio vulnerado.
En relación a que hubiesen aparecido proveídos de 16 y 30 de marzo, ambos del 2017, por los que se señalaron audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 de abril del citado año, dicho extremos no han sido evidenciados, de las pruebas presentadas por el accionante, no correspondiendo pronunciamiento en relación a los mismos.
De igual forma si bien alega la autoridad demandada, que habiendo solicitado al Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, que informe sobre la inspección del Notario de Fe Pública; y que el citado indicó que no se apersono el mencionado Notario, además de cursar un informe dirigido a dicha autoridad, donde se le hace conocer que no se presentó en ningún momento por el Notario de Fe Pública 5 en dicho despacho, este extremo, que resulta controvertido, no puede ser analizado a través de la presente acción, ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar el mismo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados,
- Fragmento 21
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 30
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entre otros, estableció modificaciones al Código de Procedimiento Penal
- de veinticuatro horas de su presentación
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo