SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

3)

De antecedentes se evidencia que en el ya citado proceso penal instaurado contra el accionante, dispuesta su detención preventiva conforme se tiene de la Conclusión II. 4 del presente fallo constitucional, el accionante, a través de memorial presentado el 15 de marzo de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo providenciada la misma, se tiene que también solicito dicha audiencia el 29 de marzo de 2017, conforme se evidencia de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, dichos memoriales, de acuerdo a lo evidenciado en el acta de notoriedad sobre libro diario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero, suscrita por Freddy Prado Serma, Notario de Fe Pública 5, se tiene que  habiéndose constituido el citado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero, el 6 de abril de 2017, se verifico, que dichos memoriales no fueron providenciados, y que seguían en despacho sin fecha de salida ni resolución alguna, (Conclusión II. 6), en consecuencia, se tiene que evidentemente, se inobservo el art. 132 inc. 1) del CPP; toda vez que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional en interpretación del citado artículo ha establecido que el plazo de providenciamiento de los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, es de 24 horas, desde su presentación al tratarse precisamente de una providencia de mero trámite, en consecuencia la haber inobservado dicho termino la autoridad demandada, quien ejercía suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, ha incurrido en una flagrante inobservancia y vulneración del principio de celeridad el cual se encuentra en el presente caso vinculado al derecho a la libertad; toda vez que, con dichos actos dilatorios se ha retardado la consideración de la situación jurídica del accionante quien se encuentra privado de libertad, por ende en el presente es aplicable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, acción concebida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, como un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente con el propósito de que en el presente caso se restaure dicho principio vulnerado.

En relación a que hubiesen aparecido proveídos de 16 y 30 de marzo, ambos del 2017, por los que se señalaron audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 de abril del citado año, dicho extremos no han sido evidenciados, de las pruebas presentadas por el accionante, no correspondiendo pronunciamiento en relación a los mismos. 

De igual forma si bien alega la autoridad demandada, que habiendo  solicitado al Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, que informe sobre la inspección del Notario de Fe Pública; y que el citado indicó que no se apersono el mencionado Notario, además de cursar un informe dirigido a dicha autoridad, donde se le hace conocer que no se presentó en ningún momento por el Notario de Fe Pública 5 en dicho despacho, este extremo, que resulta controvertido, no puede ser analizado a través de la presente acción, ya que corresponde  a la jurisdicción ordinaria dilucidar el mismo.