SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
El Subgobernador de Bermejo Never Everto Vega Salinas, prestó informe en audiencia señalando que: a) Al accionante se le otorgó memorándum a plazo fijo extinguiéndose la relación laboral a su conclusión, considerando que la inamovilidad laboral no se aplica a contratos de trabajo temporales, modalidad establecida en la Ley General del Trabajo; por su parte, los abogados patrocinantes señalaron que; b) El accionante trabajó como servidor público en varias gestiones de forma interrumpida, desempeñando diversos cargos discontinuamente, siendo contratado hasta finales del 2016 mediante memorándum 2019/2016; c) El Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979 prohibe la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo debiendo ser el tercero de carácter definitivo; empero, la institución infringió esta norma debido a que la relación laboral se efectuó por periodos interrumpidos; d) La Sub Gobernación tiene contratado personal con discapacidad que supera el 4% establecido por ley conforme se acredita en el informe técnico de RR.HH. adjunto, razón por la cual José Carlos Baez Gutierrez fue contratado como personal eventual; por cuanto su despido al cumplimiento del plazo definido no resulta arbitrario o injustificado en observancia de la jurisprudencia contenida en la “SC 66/2016”; e) No procedió a su recontratación por motivos financieros que afecta a mas del 50 % de la Sub Gobernación, acreditados por los informes del administrador donde se demuestra la disminución de las partidas presupuestarias para contrataciones;y, f) Si bien se sucribieron dos contratos, no se procedió a la firma de un tercero en cumplimiento a lo dispuesto por el DL 16187.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral.
- Art.2. No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente
- Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
- En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral
- III.3. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auxiliar de Archivos
- “realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”
- CONFIRMAR en todo