SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2014, fue contratado por la Subgobernación de Bermejo para desempeñar funciones de auxiliar de archivos hasta el 31 de diciembre de 2014 siendo recontratado en el mismo cargo en el 2015, posteriormente se le designó como sereno siendo el ultimo memorándum el 219/2016 en el cual se hace referencia al conocimiento de su situación de discapacidad a raíz de una conciliación arribada con anterioridad con la parte demandada ante la Jefatura del Trabajo, discapcidad física acreditada por el carné de discapacidad otorgado por Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) donde se señala una deficiencia física motora del 43 %. Añadió el accionante, que el 2 de enero del 2017, se presentó a trabajar normalemente, empero le indicaron que los memorándums no estaban aun firmados señalándole que debía retornar una semana después, posteriormente le comunicaron que no seria recontratado, razón por la cual recurrió a la Jefatura del Trabajo el 9 de enero del señalado año en cuya audiencia el sub Gobernador señaló haber cumplido con la normativa legal para contratar personas con discapacidad en el porcentaje establecido por ley; además, que el accionante tendría malos antecedentes sin acreditar dicho extremo. El 16 de febrero la Jefatura Regional del Trabajo emitió conminatoria de reincorporación; sin embargo, fue incumplida lesionando sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y protección por el Estado en favor de las mencionadas personas; de acuerdo con el art. 3 inc c) del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, ninguna persona con discapacidad puede ser retirada de fuente laboral, salvo por causales legalmente establecidas previo proceso interno, normativa concordante con el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), asi como la normativa internacional que proscriben situaciones discriminatorias contra estas y la amplia jurisprudencia constitucional.
Señaló además, que las conminatorias de reincorporación son obligartorias en su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto por el DS 28699 del 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, concordante con la Resolución Ministerial 868 de 26 de octubre de 2010 y la jurisprudencia sentada por la “SCP 0591/ 2012” de 20 de julio, “1014/2014” de 6 de junio entre ortras, las cuales señalan la posibilidad de impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social en la via administrativa o judicial. En el memorial de subsanación señaló su correo electrónico e individualizó las pruebas adjuntadas para sustentar su pretension; señalando también que impetra el respeto de su persona con discapacidad y la protección especial respecto a su fuente de trabajo conforme prevee la Constitucion Politica del Estado (CPE), debiendo disponerse su reincorporación inmediata en el mismo puesto que ocupaba y de forma permanente, aclarando que debe considerarse como fecha de su retiro el 2 de enero de 2017.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral.
- Art.2. No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente
- Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
- En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral
- III.3. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auxiliar de Archivos
- “realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”
- CONFIRMAR en todo