SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de enero de 2014, fue contratado por la Subgobernación de Bermejo para desempeñar funciones de auxiliar de archivos hasta el 31 de diciembre de 2014 siendo recontratado en el mismo cargo en el 2015, posteriormente se le designó como sereno siendo el ultimo memorándum el 219/2016 en el cual se hace referencia al conocimiento de su situación de discapacidad a raíz de una conciliación arribada con anterioridad con la parte demandada ante la Jefatura del Trabajo, discapcidad física acreditada por el carné de discapacidad otorgado por Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) donde se señala una deficiencia física motora del 43 %. Añadió el accionante, que el 2 de enero del 2017, se presentó a trabajar normalemente, empero le indicaron que los memorándums no estaban aun firmados señalándole que debía retornar una semana después, posteriormente le comunicaron que no seria recontratado, razón por la cual recurrió a la Jefatura del Trabajo el 9 de enero del señalado año en cuya audiencia el sub Gobernador señaló haber cumplido con la normativa legal para contratar personas con discapacidad en el porcentaje establecido por ley; además, que el accionante tendría malos antecedentes sin acreditar dicho extremo. El 16 de febrero la Jefatura Regional del Trabajo emitió conminatoria de reincorporación; sin embargo, fue incumplida lesionando sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y protección por el Estado en favor de las mencionadas personas; de acuerdo con el art. 3 inc c) del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, ninguna persona con discapacidad puede ser retirada de fuente laboral, salvo por causales legalmente establecidas previo proceso interno, normativa concordante con el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), asi como la normativa internacional que proscriben situaciones discriminatorias contra estas y la amplia jurisprudencia constitucional.

Señaló además, que las conminatorias de reincorporación son obligartorias en su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto por el DS 28699 del 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, concordante con la Resolución Ministerial 868 de 26 de octubre de 2010 y la jurisprudencia sentada por la        “SCP 0591/ 2012” de 20 de julio, “1014/2014” de 6 de junio entre ortras, las cuales señalan la posibilidad de impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social en la via administrativa o judicial. En el memorial de subsanación señaló su correo electrónico e individualizó las pruebas adjuntadas para sustentar su pretension; señalando también que impetra el respeto de su persona con discapacidad y la protección especial respecto a su fuente de trabajo conforme prevee la Constitucion Politica del Estado (CPE), debiendo disponerse su reincorporación inmediata en el mismo puesto que ocupaba y de forma permanente, aclarando que debe considerarse como fecha de su retiro el 2 de enero de 2017.