SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 112 vta. a 117 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos 1) De la documentación cursante se tiene que Jose Carlos Baez fue designado como auxiliar de archivo mediante memorándum 156/2014, cumpliendo funciones hasta el 31 de diciembre de 2014; posteriormente fue designado como auxiliar administrativo prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2015; posteriormente, ante el conocimiento de tratarse de una persona con discapacidad la sub Gobernacion lo contrató como Técnico II – Ayudante de campo hasta el 31 de diciembre de “2017” (lo correcto es 2016); 2) Concluida la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, se le comunicó que no sería recontratado, acudiendo a la Jefatura Regional del Trabajo, entidad que emitió conminatoria de reincorporación la cual fue incumplida; 3) En el caso se aplica la excepción del principio de subsidiariedad por tratarse de una persona con discapacidad; 4) La conminatoria de reincorporación resulta inejecutable por limitarse a disponer una contratación especial sin establecer los motivos de tal determinación, considerando que el accionante fue contratado de manera eventual por contrato a plazo fijo, siendo su desvinculación por cumplimiento del mismo, considerando que se dispuso su contratación en el cargo que desempeñaba como Técnico II-Ayudante de campo para el proyecto Centros de Producción e Implementación Plantines Cítricos- Bermejo; empero, no se tiene constancia de que tal proyecto se encuentre aun vigente; si bien los últimos contratos fueron realizados en apego al art. 70.4 de la CPE y el DS 27477 con conocimiento de su discapacidad; y, que fueron realizados a plazo fijo; sin embargo, el accionante frente a esos contratos de plazo fijo no hizo valer sus derechos conforme a la norma, exigiendo su contratación indefinida teniendo en cuenta que los contratos a plazo fijo de personas con discapacidad lesionan el derecho a la estabilidad laboral;y, 5) Si bien la contratación a plazo fijo de una persona con discapacidad esta prohibida por ley, este extremo no puede ser analizado toda vez que la presente acción tiene como fundamento central su reincorporación y el pago de sueldos devengados tomando en cuenta la pretensión de la conminatoria donde no se cuestionó los contratos a plazo fijo.
En la complementación, el abogado del accionante señaló que según el acta de audiencia de 20 de mayo de 2016 se reconoció la existencia de continuidad laboral del accionante por tratarse de una persona con discapacidad, existiendo seis contratos desde el 2014 hasta el 2016 y, dos memorándums posteriores a la audiencia de conciliación que reconocen la condición de Jose Carlos Baez conforme al art. 70.4 de la CPE y los arts. 4 y 5 del DS 27477; por cuanto, al momento de la conciliación se aceptó su relación laboral; solicitando se aclare que no pidieron la coonminatoria de trabajo, si no el cumplimiento de la aplicación de la referida normativa; mereciendo por respuesta del Juez de garantías, que se tomó en cuenta la petición efectuada en la acción de amparo donde se solicitó que se reincorpore al accionante presentando como prueba una conminatoria de reincorporación y otras actuaciones efectuadas en la Jefatura Regional del Trabajo; asimismo, no se observaron los contratos a plazo fijo quedando aclarado lo sostenido por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral.
- Art.2. No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente
- Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
- En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral
- III.3. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auxiliar de Archivos
- “realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”
- CONFIRMAR en todo