SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
“realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”
Finalmente, el cuarto aspecto a considerar atañe al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida el 16 de febrero de 2017 por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, quien concluyó que existían tres memorándums de designación de funciones, además de evidenciar una deficiencia física motora del 43% en el accionante acreditado por el carnét otorgado por CONALPEDIS, en base a los cuales conminó a la autoridad demandada a “realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”; sin embargo, esta autoridad laboral omitió tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el DS 28699 modificado por el DS 0495 que señalan la procedencia de la emisión de conminatorias de reincorporación sólo en caso de despidos intempestivos o arbitrarios sin causa legal justificada, supuesto acorde con los entendimientos jurisprudenciales reflejados en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto esta situación en el caso en análisis no concurre debido a que el accionante nunca fue despedido en razón a que la relación laboral feneció por cumplimiento del plazo descrito en el último memorandum de designación que, como se estableció precedentemente no demostraron la existencia de la continuidad en la prestación de servicios; corresponde tenerse presente también, que como sostuvo la autoridad demandada en su informe, no resultaba atendible considerar la inamovilidad del accionante debido a que la subgobernación tenía cubierto el 4% señalado por ley para la contratación permanente de personas con capacidades diferentes o de sus progenitores y, José Carlos Báez Gutiérrez solo desempeñaba funciones con carácter eventual, por cuanto la “contratación preferente” a la cual hace alusión el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra al margen de la normativa inherente al caso.
De lo ampliamente expuesto, se concluye que el accionante, pese a ser una persona con capacidades diferentes, no gozaba de inamovilidad laboral debido a que su designación en varias funciones en la Subgobernación obedecieron a la ejecución de diferentes proyectos de la institución; asi como también, no existió continuidad en la relación laboral al haberse interrumpido por más de ciento treinta días, hechos que constituirían la excepción establecida por ley; asimismo, la conminatoria no podía ser cumplida por que la misma refiere efectuar la contratación preferente del accionante por tratarse de una persona discapacitada, sin considerar que la institución tenía cubierto el 4% de contratación de personas con discapacidad o sus progenitores como personal permanente en cumpimiento del art. 2.I del DS 29608 de 12 de febrero de 2014, según se evidencia del informe técnico de 21 de abril de 2017, emitido por el Encargado de RR.HH. a.i de la Subgobernación de Bermejo reflejado en la Conclusión II.4.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral.
- Art.2. No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente
- Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
- En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral
- III.3. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auxiliar de Archivos
- “realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”
- CONFIRMAR en todo