SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

“realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”

Finalmente, el cuarto aspecto a considerar atañe al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida el 16 de febrero de 2017 por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, quien concluyó que existían tres memorándums de designación de funciones, además de evidenciar una deficiencia física motora del 43% en el accionante acreditado por el carnét otorgado por CONALPEDIS, en base a los cuales conminó a la autoridad demandada a “realizar la CONTRATACIÓN PREFERENTE a su fuente laboral a favor del Señor José Carlos Báez Gutiérrez…”; sin embargo, esta autoridad laboral omitió tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el DS 28699 modificado por el DS 0495 que señalan la procedencia de la emisión de conminatorias de reincorporación sólo en caso de despidos intempestivos o arbitrarios sin causa legal justificada, supuesto acorde con los entendimientos jurisprudenciales reflejados en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto esta situación en el caso en análisis no concurre debido a que el accionante nunca fue despedido en razón a que la relación laboral feneció por cumplimiento del plazo descrito en el último memorandum de designación que, como se estableció precedentemente no demostraron la existencia de la continuidad en la prestación de servicios; corresponde tenerse presente también, que como sostuvo la autoridad demandada en su informe, no resultaba atendible considerar la inamovilidad del accionante debido a que la subgobernación tenía cubierto el 4% señalado por ley para la contratación permanente de personas con capacidades diferentes o de sus progenitores y, José Carlos Báez Gutiérrez solo desempeñaba funciones con carácter eventual, por cuanto la “contratación preferente” a la cual hace alusión el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra al margen de la normativa inherente al caso.

De lo ampliamente expuesto, se concluye que el accionante, pese a ser una persona con capacidades diferentes, no gozaba de inamovilidad laboral debido a que su designación en varias funciones en la Subgobernación obedecieron a la ejecución de diferentes proyectos de la institución; asi como también, no existió continuidad en la relación laboral al haberse interrumpido por más de ciento treinta días, hechos que constituirían la excepción establecida por ley; asimismo, la conminatoria no podía ser cumplida por que la misma refiere efectuar la contratación preferente del accionante por tratarse de una persona discapacitada, sin considerar que la institución tenía cubierto el 4% de contratación de personas con discapacidad o sus progenitores como personal permanente en cumpimiento del art. 2.I del DS 29608 de 12 de febrero de 2014, según se evidencia del informe técnico de 21 de abril de 2017, emitido por el Encargado de RR.HH. a.i de la Subgobernación de Bermejo reflejado en la Conclusión II.4.