SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.2. Con relación a la problemática identificada en el inc. 2)
Así también, corresponde referir que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la naturaleza excepcionalmente subsidiaria de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, por lo que no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación idóneos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad.
En ese entendido, si el accionante consideraba que la Resolución dictada por la Jueza ahora demandada, en la que dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que esta no procede en los delitos con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, le resultaba gravosa y afectaba sus derechos, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, tomando en cuenta que en el caso en análisis queda pendiente el recurso de apelación, el cual se constituye en el recurso idóneo, eficaz e inmediato, previsto en el art. 251 del CPP, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la Jueza a quo, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que se hubiere incurrido, y únicamente después de agotada la interposición de ese recurso y en caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, recién acudir a esta jurisdicción, aspectos por los que no es posible que este Tribunal resuelva el análisis de fondo de la problemática planteada en virtud a la excepcional subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la alegada falta de pronunciamiento a la solicitud de enmienda que denuncia el accionante, es necesario señalar que al tratarse de una petición que no modificará el fondo de la decisión de la Jueza hoy demandada, la misma no resolverá la situación jurídica del nombrado, por lo que, lo extrañado como indebido procesamiento, no se trata de un acto procesal que opera como la causa directa de su situación jurídica, correspondiendo que en observancia del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se deniegue también la tutela solicitada sobre este aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- Fragmento 13
- III.3.2. Con relación a la problemática identificada en el inc. 2)
- CONFIRMAR