SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 19 a 21 y vta., por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) La representante del Ministerio Público ante el conocimiento de un hecho delictivo suscitado en 18 de diciembre de 2016, inicia la fase investigativa, para posteriormente emitir mandamiento de aprehensión contra José Roberto Colquechuyma Ticona, el mismo fue ejecutado el 10 de abril de 2017 a horas 10:00, posteriormente, teniendo conocimiento de que el accionante es el posible autor principal del hecho delictivo de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del CP, y en cumplimiento al art. 226 parágrafo segundo del CPP, dentro de las veinticuatro horas, presentó ampliación de la imputación contra el mismo, en 11 de abril de 2017 a horas 08:35; llevándose la audiencia cautelar el indicado día a horas 17:30, disponiéndose en la misma, su detención preventiva; 2) “De lo que se infiere que la representante del Ministerio Público ha obrado conforme a procedimiento sin vulnerar derechos consagrados por la Constitución política del Estado por cuanto el art. 226 del C.P.P, señala: (aprehensión por la fiscalía) `El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionada con pena privativa de libertad, cuyo mínimo sea igual o superior a dos años, de que pueda ocultarse, fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…´ y la parte in fine de este Art. señala «la persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de 24 de horas para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares prevista en este código o decretar su libertad por falta de indicios»…”(sic); y, 3) En ese entendido se advierte que la autoridad demandada no incurrió en ninguna irregularidad, habiendo obrado conforme estipula el art. 226 del CPP, no habiendo lesionado ningún derecho el derecho a la libertad.
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- José Roberto Colquechuyma Ticona
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fiscalía arts. 226, 228 y 303 del CPP
- lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado»
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo