SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado»

Al respecto, la SC 0169/2004-R de 2 de febrero, estableció que: « (…) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado».

Por otra parte, se tiene establecido que, si la Fiscalía por cualquier circunstancia no requiere en el plazo de veinticuatro horas ante el juez cautelar, éste dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente (art. 303 CPP);motivo por el cual el juez está constreñido a pronunciarse en dicho plazo sobre la situación del aprehendido por la Fiscalía, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, añadiendo que, debe respetarse la división de roles y funciones que son propios de todo sistema procesal penal de raigambre acusatorio, donde se diferencian claramente las funciones capitales de acusar, juzgar y defender, donde ninguno puede interferir o suplir el rol del otro, por tanto el juzgador no está facultado para direccionar, sugerir o conminar al Ministerio Público para que éste se pronuncie en uno u otro sentido, como la exigencia de la presentación de una imputación formal; un entendimiento contrario significaría una vulneración de las competencias y atribuciones de los sujetos procesales definidos por la Constitución y la ley. Este criterio fue expresado en la SC 227/2004-R de 16 de febrero, que señaló:`...en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP…´”( las negrillas son nuestras) (SCP 1381/2013 de 16 de agosto).

La representante considera que la Fiscal de Materia demandada, vulneró el derecho a la libertad del accionante, indicando que una vez aprehendido por orden fiscal, correspondía ser llevado ante autoridad competente en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad fiscal no hubiere actuado conforme a procedimiento legal.

De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la aparente comisión del delito de robo agravado; se tiene: i) Que el accionante, fue citado por la Fiscal de Materia para prestar declaración informativa, que en el entender del Ministerio Público existieron suficientes elementos de convicción para sostener que con probabilidad fue autor del ilícito que se investiga, que no habiendo acreditado la existencia de una familia, un negocio o trabajo licito estable en Llallagua o en el país, determinó que existía concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización  establecidos en el art. 234 incs. 1) y 2) del CPP, por lo que se dispuso su aprehensión el 10 de abril de 2017 a horas 10:30; ii) Que el Fiscal de Materia, Weimar Luis Marcel Paz Pérez, imputó formalmente a José Roberto Colquechuyma Ticona, el 11 de abril de 2017 a horas 08:35 (fs. 11 a 14); iii) La Jueza Público Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, admitió la señalada imputación, fijando al mismo tiempo día y hora de audiencia para el 11 de abril a horas 17:30 (fs. 15); y, iv) En la señalada audiencia, la autoridad judicial mencionada, emitió mandamiento de detención preventiva contra José Roberto  Colquechuyma Ticona (fs. 16).

En este contexto, no se advierte que la Fiscal de Materia demandada, hubiere incurrido en acto lesivo alguno; menos aún la no remisión del caso a la autoridad competente en el plazo de veinticuatro horas, por el contrario y conforme se tiene mencionado precedentemente, la autoridad fiscal demandada una vez establecida la existencia de indicios de responsabilidad respecto a que José Roberto Colquechuyma Ticona, es el presunto autor del hecho delictivo de robo agravado, disponiendo su aprehensión el 10 de abril de 2017 a horas 10:30, y luego imputó formalmente el 11 de abril de 2017 a horas 08:35, según consta en el cargo de recepción del memorial de imputación formal de fs. 11, por lo que se evidencia que no hubo demora del Ministerio Público en la realización de este actuado procesal, pues el detenido fue imputado ante autoridad judicial dentro del plazo de veinticuatro horas, por el contrario, se constata que remitió el caso a la autoridad judicial dentro de este plazo y que fue la autoridad judicial quien emitió mandamiento de detención preventiva, consiguientemente no se advierte vulneración alguna del derecho a la libertad del accionante por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.