SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Se le instauró un proceso laboral, en el cual, se pronunció la Sentencia de 7 de septiembre de 2015, declarándose probada en parte la demanda; por lo que, planteó una excepción de pago, en mérito a ello, se emitió la Resolución de 7 de abril de 2017, que declaró no ha lugar la excepción de pago documentado, alegando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Tarija -ahora demandado-  incurrió en un grave error al momento de valorar los documentos de descargo; motivo por el cual, planteó recurso de apelación contra el señalado fallo, resolviendo dicha impugnación, se pronunció una Resolución sin fundamento alguno.

De la revisión de la documental adjunta en el expediente, se tiene que dentro del proceso laboral interpuesto contra el accionante, se emitió la Sentencia de 7 de septiembre de 2015, por la autoridad demandada, mediante la cual, se declaró probada en parte la demanda presentada; por memorial de 27 de enero de 2016, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad de obrados; mismo que fue resuelto por Resolución de 21 de abril del mismo año, emitida por el Juez demandado, rechazando el incidente de nulidad planteado por Max Iván Iñiguez López; también presentó memoriales de 19 de julio y de 24 de noviembre del aludido año, planteando excepción de pago; por Auto de 1 de marzo de 2017, emitido por Javier Antonio Antezana Reyes, se rechazó dicha excepción de pago por tratarse de los mismos sujetos procesales cuya resolución se encuentra ejecutoriada; luego de ello, mediante memorial de 13 del mes y año antes referidos, el demandante de tutela nuevamente planteó excepción de pago documentado; de la misma manera, mediante memorial de 17 de igual mes y año, interpuso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución de 14 del mes y año citado, emergente de lo cual, se pronunció Resolución de 7 de abril del mencionado año, declarando sin lugar la referida excepción de pago documentado, por memorial de 11 del mes y año aludido, presentado por el impetrante de tutela contra la antedicha Resolución; por lo que, se pronunció el proveído de 12 del mes y año señalados anteriormente, disponiendo traslado con el recurso de apelación y no ha lugar a la suspensión de la emisión de mandamiento de apremio.

Antes del ingreso del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo subsidiario, no pudiendo ser activado si queda pendiente algún recurso ordinario, mediante el cual sea posible la restitución de los derechos lesionados; en razón a ello, previo a interponer la referida acción tutelar, de forma previa deben agotarse los recursos de impugnación intraprocesales; caso contrario, no se podrá ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, ésta acción de defensa tiene una naturaleza subsidiaria debiendo ser los mismos órganos -jurisdiccional o administrativo- en los que se deben reparar las transgresiones a derechos y garantías que se hubieran provocado, únicamente si pese al agotamiento de las dichos mecanismos intraprocesales, persistiría el quebrantamiento se podría activar la jurisdicción constitucional; ahora bien, habiendo desarrollado este entendimiento y aplicando el mismo al caso que nos ocupa evidenciamos que el impetrante de tutela habiendo sido notificado, con la Resolución de 7 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, mismo que mediante Decreto de 12 de igual mes y año, fue corrido en traslado a su contraparte; desprendiéndose de ello, que dicha impugnación se encuentra pendiente de resolución; motivo por el cual, en el caso de autos no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, el accionante hizo uso de un medio de defensa útil para lograr la protección de sus derechos; sin embargo, no agotó el trámite; es decir que, al momento de la interposición de la presente acción tutelar el mismo se encuentra, pendiente de resolución; debiendo denegarse la tutela impetrada.