SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
Fragmento 14
Efectuada esa aclaración, corresponde ingresar a revisar la problemática planteada en la presente acción de defensa, es así que de la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por la accionante se tiene que la nombrada ingresó y recibió la respectiva atención médica y quirúrgica para el restablecimiento de su salud, conforme el detalle escrito del aviso de cuenta proporcionado por la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, mismos que reflejan en un monto total de Bs178 771,82.- equivalente en $us26 060 (Conclusión II.1.), del cual pagó una parte de acuerdo a los recibos extendidos por el Administrador de la citada Clínica (Conclusión II.2.); y a decir de la accionante fue dada de alta médica el 19 de abril de 2017, sin que la misma hubiere podido hacerse efectiva por el impago del saldo correspondiente a la atención médica y hospitalaria, sobre el cual solicitó un plan de pagos que fuere negada; sobre esta alegación la propietaria y responsable de la Clínica “Dr. Luis Morales Arnez”, en la intervención realizada en audiencia de esta acción de defensa, no refutó esa afirmación de forma alguna, y tampoco demostró que la accionante no contara con alta médica reclamada y mucho menos acreditar que la permanencia de la prenombrada en la referida Clínica se deba a razones de estricta recomendación médica, siendo en consecuencia aplicable al caso el entendimiento asumido en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo que cita a la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, que es extensible al presente caso al establecer ‘“…si bien… al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho… no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…”’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- REVOCAR