SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 085/2017 de 17 de mayo, cursante a fs. 168 a170 y vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) “…sobre el habeas corpus instructivo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril (presentado por el ahora accionante sobre el cual ha fundamentado y ha presentado en la presente audiencia), cuyo ámbito de protección abarca el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal), establece que los derechos son objeto de protección de la acción de libertad instructiva fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas pero no excluyente de otros procesos por estar vinculados a la libertad física o personal como son detenciones ilegales o indebidas en cualquier forma, por ejemplo aprehensiones , arrestos etc… o persecuciones ilegales o indebidas , dicho precedente constitucional, al respecto entendió que `hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida´, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas y tienen como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los actores del hecho; [ii)] …en el presente caso [mediante su representante] (…) Invocando el Habeas Corpus instructivo el cual según la Jurisprudencia ya glosada, es el que protege el derecho a la vida y la integridad física, y que si bien de la prueba presentada se observa que ha existido enfrentamiento entre los accionantes con funcionarios Policiales o en su caso personas civiles , con evidentes daños en la humanidad de estos, que han existido funcionarios policiales que han desapoderado de sus domicilios a diferentes personas y se evidencia la foto de una persona la cual habría sufrido daños importantes en el rostro así mismo domicilios han sido derrumbados, no se observa retroexcavadoras o alguna maquinaria pesada, empero a criterio del Tribunal en principio por la misma versión que ha emitido el abogado de los accionantes no ha existido ningún tipo de imprecisión sobre los inmuebles ya que el abogado ha señalado que se ha logrado desapoderar a estos predios; [iii)] sobre la participación de las personas civiles el Tribunal toma en cuenta que en muchos de los casos algunas personas civiles son necesarias a efectos de realizar el desapoderamiento y las ordenes que se han emanado, en la apertura de chapas manejo de maquinaria , el traslado de algunos bienes inmuebles es en ese sentido que no observa vulneración alguna, no se ha señalado en el fundamento que se ha expresado, porque los ahora accionantes se encontrarían en el lugar de los hechos cuando según el informe evacuado por la señora Juez Segundo de Sentencia, se les habría notificado con anticipación al efecto del desapoderamiento que esta orden ha sido emanada por su autoridad competente, y a través de un procedimiento legal establecido en que las partes tenían toda la facultad de poder observar, objetar o impugnar todos estos actuados en su momento oportuno , empero siendo objeto de la presente demanda el hecho de que habría restringido su derecho a la libertad los cuales están queriendo ser denunciados y protegidos a través de una acción de libertad señalada en el art. 125 de la CPE, se tiene que fuera de la orden en los informes que han evacuado por estas autoridades que son elementos objetivos con los cuales cuenta el Tribunal de Garantías, como prueba ya que tampoco ha habido los informes de las autoridades demandadas, se tienen que los mismos accionantes han sido los que han atentado contra la vida no solo de los efectivos policiales y terceras personas sino de ellos mismos al reaccionar y tratar de evitar que se llegue a ejecutar el mandamiento que ya ha sido de forma legal prueba de aquello se tiene también las muestras fotográficas donde se observa a los funcionarios policiales en estos domicilios con dinamita que ha sido decomisada; [iv)] …son los informes que han sido evacuados por la señora Juez y también el Notario de Fe Publica, donde señala que habían personas armadas de palos y piedras quienes comenzaron la agresión en contra de la fuerza policial que esto ha sido repelido con el uso de gases lacrimógenos y no se ha observado ningún acto de exceso, se toma en cuenta que en todo acto de desapoderamiento…” (sic), existe una orden emanada por autoridad competente, y a través de un procedimiento legal establecido en que las partes tenían toda la facultad de poder observar, objetar o impugnar todos estos actuados en su momento oportuno, empero siendo objeto de la presente demanda el hecho de que se habría restringido su derecho a la libertad los cuales están queriendo ser denunciados y protegidos a través de una acción de libertad señalada en el art. 125 de la Constitución Politica del Estado (CPE); v) Se tiene que fuera de la orden en los informes que se han evacuado por estas autoridades que constituyen elementos objetivos con los que cuenta el Tribunal de garantías como prueba y considerando que no existe informes de las autoridades demandadas, se tienen que los mismos accionantes han sido los que han atentado contra la vida no solo de los efectivos policiales y de terceras personas sino de ellos mismos al reaccionar y tratar de evitar que se llegue a ejecutar el mandamiento que ya ha sido de forma legal prueba de aquello se tienen también las muestras fotográficas donde se observa a los funcionarios policiales en estos domicilios con dinamita que ha sido decomisada; vi) Los informes de la Jueza y el notario de fe pública, donde señalaron que habían personas armadas de palos y piedras quienes comenzaron la agresión contra la parte demandante del juicio de reparación de daños, como en contra de la fuerza policial que esto ha sido repelido con el uso de gases lacrimógenos y no se ha observado ningún acto de exceso, se toma en cuenta que en todo acto de desapoderamiento se ordena la intervención de la fuerza policial; y, vii) Por lo que hace concluir a este Tribunal que la Policía tiene el deber ineludible de resguardar el orden alterado, especialmente si hay resistencia es deber de la fuerza policial el reprender y resguardar el orden de estas personas infractoras de las normas legales, en referencia a la amenaza que ha sido invocada por el abogado, por su propia versión ya que no existe prueba alguna que haga ver al Tribunal de dicha amenaza , que ha indicado que iba a volver al día siguiente, tampoco se ha dicho o fundamentado que iba a volver a desapoderar o alguna amenaza latente contra la vida o la integridad física sino más bien el Tribunal considera que es deber de la policía ante hecho de esa naturaleza resguardar y continuar con la seguridad de la sociedad en su conjunto, bajo ese fundamento el Tribunal no encuentra un fundamento sólido para conceder la tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario judicial demandados
- denegó
- II.5.
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR