SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

II.7

II.7.  Informe escrito de fs. 85 a 86, de Narda Soria Galvarro, Jueza de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de conocer los antecedentes para la emisión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble, del cual emergió la presunta vulneración de los derechos de los hoy accionantes; en el mismo refirió que: a) Los accionantes están desnaturalizando la acción de libertad, toda vez que este recurso está configurado en el art. 125 de la CPE, “…como mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea que esta indebida o ilegalmente perseguida , detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Bajo los principios y valores del Estado Unitario social del Derecho Plurinacional Comunitario, quien despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la Acción de Libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e íntegra y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal “ (sic); b) Se “…ha velado en todo momento por la vida e integridad física de la parte demandante quien tenía pleno conocimiento del desapoderamiento a realizarse mediante notificación, para cuyo efecto con bastante anticipación se notificó con el auto de ejecutoria y conminatoria (…) de Marzo de 2017, tanto al demandado, como a los ocupantes, inquilinos, poseedores, o terceros sobre las medidas a tomarse. Asimismo, mediante auto de fecha 7 de abril de 2017, se dispuso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento (…), oficiándo incluso a la Unidad de Zoonosis, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensoría del Adulto Mayor, Notaría de Fe Pública (…) y al Comando Regional de la Policía de El Alto incluso (…) acudió el representante de la Defensoría del Pueblo y el abogado Juan Vicente Valdivia Arteaga. Habiendo sido notificados los accionantes con todo lo mencionado, precautelando su vida y su integridad física” (sic); c) Jamás ordeno la utilización de maquinaria pesada , este hecho se dio luego de que el Notario de Fé Pública posesionó al demandante Luis Eduardo Choque, restituyendo su derecho propietario en base al cual dispuso el uso de tractores, hecho desconocido por el Juez y el personal de apoyo, siendo esta conducta intuito personae; d) Los accionantes atentaron contra la vida de los efectivos policiales y judiciales, así como su propia integridad tratando de hacer detonar dinamita, hecho que fue neutralizado por la oportuna intervención de la policía; e) No ha existido la supuesta masacre, toda vez que la policía precisamente intervino en el conflicto; f) La salida de los terceros de los predios desapoderados fue voluntaria, quienes en sus propias movilidades recogieron sus pocas pertenencias; y, g) En cuanto al  Oficial de Diligencias, corresponde aclarar que es un funcionario de apoyo jurisdiccional siendo su responsabilidad de conformidad con la SC “2332/2010-R de 19 de noviembre”; asimismo, la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado (jueces) entre tanto los secretarios, actuarios y oficiales de diligencia no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes del juez, careciendo de legitimación pasiva para ser demandados, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial.