SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe de 24 de abril de 2017 (fs. 49 a 51), argumentando que: a) Conforme a las disposiciones legales existentes se dictaron las resoluciones ahora observadas; el Auto Complementario 81/17 de 17 de marzo 2017, amparado en el art. 226.II del CPC, e indudablemente el caso en concreto se encuentra en ejecución habiéndose agotado todas las etapas procesales, pero el indicado artículo faculta modificar los errores numéricos, como es el caso “AUN EN EJECUCION DE SENTENCIA”, y eso es lo que se ha efectuado; siendo claro, que no se infringió ningún artículo de la Constitución Política del Estado ni precepto constitucional que conlleve el debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y razonabilidad; b) El artículo citado por el accionante, que es el art. 226.V del CPC, habla de la enmienda y complementación “al fallo de fondo” y que las partes podrán usar una sola vez, es decir la enmienda y complementación es un derecho de las partes, después de dictado la resolución, por una sola vez; pero en el caso concreto se utilizó el art. 226.II del referido compilado jurídico, que claramente expresa que podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia, siendo lo aplicado en el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016; y, c) El tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su análisis doctrinal del Código Procesal Civil, al comentar el art. 226 refirió con respecto a la corrección en ejecución de sentencia, que “cuando la sentencia tiene calidad de cosa juzgada, es inmutable, obligatoria y de ejecución inmediata sin modificaciones o alteraciones de fondo, pero sí de forma que afecten el resultado final del proceso” (sic); en ese entendido, en ejecución de sentencia, los errores materiales, numéricos, gramaticales y mecanográficos podrán ser corregidos aun en esta etapa, siempre que no afecten al fondo de lo resuelto conforme lo prevé el art. 226 del CPC, siendo lo acontecido en el caso, no habiéndose modificado el fondo del asunto, que es el reconocimiento de los derechos del trabajador (subsidio de frontera), sino simplemente en los montos que se sacaron en primera instancia, siendo este de carácter meramente numérico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- Fragmento 12
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17