SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso laboral seguido por Teófilo Mora Peláez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, el 9 de diciembre de 2015 se pronunció Sentencia 212-015 declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales; ante lo cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, emitiendo Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, revocándose parcialmente la Sentencia, realizándose una liquidación conforme a las pruebas aportadas determinando la cancelación de Bs37 482.- (treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos bolivianos), por concepto de bono de frontera a favor del indicado demandante; empero de manera oficiosa el 24 de febrero de idéntico año, las autoridades demandadas por Auto complementario enmendaron la suma consignada, modificándola a Bs43 740.- (cuarenta y tres mil setecientos cuarenta bolivianos).
Ante lo cual, el 1 de marzo de 2016, presentó recurso de casación en el fondo, siendo el mismo resuelto por Auto Supremo 412/2016 de 31 de octubre, declarando infundado el indicado recurso; el 10 de marzo de 2017, en cumplimiento a las Resoluciones precedentemente señaladas efectuó el trámite administrativo financiero para la cancelación de los beneficios sociales determinados a favor de Teófilo Mora Peláez; empero, el 20 de idéntico mes y año, se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Pando con un segundo Auto complementario 81/17 de 17 de similar mes y año, dictado por las autoridades demandadas, en el cual nuevamente se estuviese enmendado un error en el monto de la obligación a ser cancelada, estableciéndose el Bs47 940.- (cuarenta y siete mil novecientos cuarenta bolivianos); actuado procesal que estaría vulnerando su derecho al debido proceso, contraviniéndose lo establecido en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC); ante este hecho, el 22 de marzo de 2017 presentó memorial de inadmisibilidad del nuevo cálculo, pronunciando las autoridades ahora demandadas Auto de 23 de igual mes y año, expresando que solo se hubiese efectuado una simple operación matemática a objeto de enmendar el error consignado en el monto de la obligación, en el marco de lo expresado en el art. 226.II del referido cuerpo normativo, siendo procedente dicha enmienda aun en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- Fragmento 12
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17