SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante memorial de 3 de mayo de 2017 cursante de fs. 36 a 37, presentaron informe, señalando que: i) La Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 59/2017 en atención a la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 88/2017 de 13 de marzo, en la audiencia de modificación de medidas cautelares; y ii) En cuanto a la vulneración del art. 203 de la CPE, el accionante solicitó la aplicación de la “SCP 0975/2017-S3”; sin embargo, esta Sentencia no es análoga al caso concreto, porque resuelve la apelación de una resolución dictada en audiencia de medida cautelar y no sobre una apelación de una audiencia de modificación de medidas cautelares, más cuando se trata de otros hechos –delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito–, no pudiendo considerarse dicho fallo constitucional, como un nuevo elemento que desvirtué el peligro procesal advertido.
Asimismo, también alega que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 59/2017, no valoraron la prueba presentada ante el Juez inferior consistente en la “SCP 0975/2016-S3”, prueba con la que pretende desvirtuar el peligro procesal de fuga –art. 234.10 peligro efectivo para la víctima–, previamente cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de aquellos órganos jurisdiccionales, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, a menos que concurran uno de los dos únicos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional: i) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a este efecto se ha determinado que la persona que se considera agraviada, con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe expresar de manera adecuada y precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles o cuáles no fueron recibidas, o de haberlo hecho no fueron producidas o compulsadas; también se ha establecido que es necesario que el accionante señale en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o no practicada, tiene incidencia en la resolución final; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; empero, del análisis del presente caso, se tiene que, si bien se señala qué prueba se rehusaron valorar las autoridades demandadas, también es evidente que de manera contradictoria señala que las mismas hubieran sido valoradas pero inadecuadamente, aspectos de los cuales se denota que no existe claridad en la pretensión del accionante, máxime si en el presente caso tampoco se señaló en qué medida dicha omisión valorativa o valoración irrazonable incidiría en el Auto de Vista 59/2017 y si de haberse valorado dicha prueba, la citada Resolución podía haber sido distinta, consecuentemente al no haberse cumplido con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, tampoco le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar el fondo de esta problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- lesionó algún derecho fundamental;
- III.3. De la valoración de la prueba
- Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR