sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Señalan que en su buena fe, se dieron por notificados y a efectos de asumir defensa enviaron al Tribunal Nacional de Ética Profesional, las notas CDC-TRIB-41/2015 de 18 de septiembre y CDC-TRIB-42/2015 de 29 del mismo mes, pidiendo copia de las dos denuncias para someterse al proceso, recibiendo como respuesta, la nota con Cite TNEP 002 de 30 de igual mes de 2015, en el que sin enviarles las copias solicitadas, sólo se les hizo conocer que las denuncias fueron por: a) Haber actuado como Juez y parte en la solución de un conflicto económico contra el Ramiro Amurrio Vidaurre; b) Por falta de respeto, usurpación de funciones y modificaciones de actas por los miembros del Tribunal Nacional de Ética Profesional contra Rosalva Rodríguez Lazcano; y, c) Por interferir en la administración institucional del Directorio Ejecutivo del Colegio de Contadores de Cochabamba y -evitar- que pueda elegir un nuevo colega que se haga cargo de la Secretaría de Actas del Tribunal de Ética Profesional en acefalía. Del contenido de la nota referida, se pudo advertir que se les daba a conocer no sólo dos denuncias, sino tres, siendo que la última no se encontraba inmersa en la Resolución 001-TNEP/15.
Indican que ante este hecho, sin tener conocimiento de las referidas denuncias planteadas contra sus personas y con el único objetivo de que se les someta a un proceso legal, enviaron la nota CDC-TRIB 43/2015 de 30 de octubre, acompañando prueba y advirtiendo que no se estaría dando cumplimiento al art. 24 del Reglamento Nacional del Código de Ética Profesional.
Refieren que por nota CDC-CITE 307/2015 de 19 de diciembre, el Presidente y el Secretario General del Directorio del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, pusieron en su conocimiento la Resolución 002-TNEP/15 de 3 de diciembre de 2015, por la que el Tribunal demandado, resolvió el cese de sus funciones en forma definitiva, a excepción de la Secretaria de Actas; determinación que fue representada el 24 de diciembre de 2015, pidiendo se declare la nulidad de las Resoluciones 001-TNEP/15 y 002-TNEP/15, y se instaure un proceso acorde al art. 24 y ss del Reglamento del Tribunal Nacional de Ética Profesional.
Posteriormente, el 29 de enero de 2016, el Presidente del Tribunal demandado, envió una nota que fue recibida el 8 de marzo del mismo año, por la que indica que se rechazó la representación realizada; asimismo, el 16 de marzo de 2016, los miembros del anterior Directorio del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, mediante nota 043/2016 de 10 de marzo, remitieron la Resolución 002-TNEP/15, emitida por el Tribunal Nacional demandado, en la que se habría incluido la suma ampliación y complementación, y fueron sancionados con amonestación privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»”
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.2. Normativa a ser considerada
- III.3.
- REVOCAR en todo
- 2°