sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Freddy Campero Trigo, Presidente; Juan Pablo Querejazu Ortiz, Vicepresidente; Octavio Heredia Zuazo, Secretario; Angélica Fernández Titizano y Raymundo Altamirano Alderete, Vocales, todos del Tribunal Nacional de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia, indicaron: i) El proceso administrativo interno se desarrolló dentro los márgenes establecidos en el Reglamento del Tribunal Nacional de Ética Profesional y otras normas conexas; empero, los accionantes alegan la vulneración del debido proceso desconociendo que dicho proceso se llevó conforme el referido Reglamento, fundando sus resoluciones en los arts. 3 y 5; es decir, el Tribunal demandado tiene competencia para juzgar a cualquier cuerpo del Colegio de Contadores, de ahí la facultad del Tribunal Nacional para juzgarlos; ii) El art. 12 de la Norma citada, reglamenta los límites y establece que existe una instancia superior jerárquica al Tribunal Nacional de Ética, que es el Congreso Nacional; es decir, hay una instancia superior que no fue activada por los accionantes, quienes debieron hacer uso de un recurso ante el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario del Colegio de Contadores, por lo que al no haber activado este recurso, hubieran consentido éste acto, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción; iii) Se señala en las normas que reglamentan el actuar de éste cuerpo colegiado, que lo que no estuviera previsto sobre la conducta de los accionantes, dichas situaciones serán resueltas a su leal saber y entender, bajo conceptos de moral y ética; por eso es que se juzgó el comportamiento profesional de este cuerpo colegiado; iv) Por nota expresa y voluntaria de 11 de septiembre de 2015, los accionantes se dan por notificados solicitando se prosiga con el proceso y por nota de 29 del mismo mes y año, realizan sus descargos con toda la prueba que podrían acompañar en ese tiempo, pidiendo se valore la misma; es decir, asumieron la defensa pertinente pretendiendo con el informe de 30 de octubre de 2015, corregir su actuar acompañando prueba; posteriormente se dictó una resolución y recién pretenden reclamar lo que no hicieron oportunamente; v) A la fecha hubo un cambio de personal colegiado del Tribunal de Ética Departamental del Colegio de Contadores de Cochabamba; y, vi) Por los motivos señalados, no sería viable la presente acción tutelar.
Freddy Campero Trigo, por informe escrito cursante a fs. 216, señaló que, se valoraron los descargos y se centraron en la carta de renuncia presentada por Rosalva Márquez Lazcano y aceptada por la parte accionante, de cuyo análisis se decidió emitir la resolución de ampliación y complementación, valorando la justa causa; renuncia que al ser aceptada, -implica- que también se acepta tácitamente los agravantes contra los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»”
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.2. Normativa a ser considerada
- III.3.
- REVOCAR en todo
- 2°