sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, indicando que ante la solicitud de fotocopias de dos denuncias con las que fueron notificados, los ahora demandados se negaron a proporcionarles las mismas y les hicieron conocer la existencia de tres denuncias instauradas en su contra y no dos como se les hizo saber a un comienzo; quienes pronunciaron la Resolución 002-TNEP/15, por la que los cesaron de sus funciones en forma definitiva, decisión que al ser representada, fue rechazada por el Tribunal demandado, quienes finalmente emitieron una resolución de ampliación y complementación, a través de la cual fueron además, sancionados con una amonestación privada.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que a través de la Resolución 001-TNEP/15, el Tribunal demandado hizo conocer a los accionantes que existían dos denuncias instauradas contra los accionantes, la primera por parte de Rosalva Márquez Lazcano y la segunda por el Directorio Ejecutivo Departamental, por lo que, con la finalidad de estudiar ambos casos para dar un fallo imparcial, resolvieron por suspender toda actuación de la parte accionante, mientras dure el proceso y se emita la resolución definitiva; en vista de ello, los accionantes se apersonaron ante los demandados y se dieron por notificados con dicha Resolución, solicitando les hagan conocer el contenido de las dos denuncias, para presentar sus pruebas de descargo, recibiendo en respuesta una nota por la que, en cumplimiento del art. 24 del Reglamento del Tribunal Nacional de Ética Profesional, les hacían conocer la existencia de tres denuncias, la dos anteriores ya mencionadas, y añadiendo una tercera, relativa a la actuación como juez y parte en una denuncia instaurada contra Ramiro Amurrio Vidaurre; en vista de ello, los accionantes denunciando que no hubo el señalamiento de la audiencia prevista en el art. 24 referido, presentaron sus descargos y documentación de respaldo, en relación a las tres denuncias.
De forma posterior, los demandados pronunciaron la Resolución 002-TNEP/15, por la que resuelven, entre otros aspectos, por cesar en sus funciones de forma definitiva a los accionantes como miembros del Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Cochabamba, quienes representaron esa decisión, la misma que fue rechazada, emitiéndose finalmente la Resolución 002-TNEP/15 de ampliación y complementación, por la que el Tribunal demandado, reiteró el contenido íntegro de su similar 002-TNEP/15 y añadió dos argumentos respecto al caso Ivone Villanueva Gandarillas y Edson Flores Patiño, así como sobre el tema de usurpación de funciones y modificación de actas; así también, a la sanción inicial del cese de funciones le añadieron la sanción de amonestación privada.
Establecidos los antecedentes procesales, con carácter previo corresponde hacer referencia al argumento vertido tanto por la parte demandada así como por el Juez de garantías, quienes consideran que los accionantes al no haber acudido con su reclamo inicialmente ante el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario, como instancia superior jerárquica al Tribunal Nacional de Ética Profesional demandado, y hacerlo directamente por medio de la presente acción tutelar, conculcaron el principio de subsidiariedad, al no haber activado esa vía a su alcance, consintiendo el acto lesivo ahora denunciado.
Al respecto, es necesario hacer notar que conforme al Reglamento del Tribunal Nacional de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Bolivia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, concretamente el art. 35 de dicha norma, indica que: “…No existe otro tribunal superior dentro del Colegio de Contadores de Bolivia para impugnar las resoluciones del Tribunal Nacional, sólo corresponde hacer cumplir la Resolución Final aunque ésta podría aclararse, complementarse o enmendarse, sin afectar la esencia o fondo de la misma” (sic); en tal sentido, por su propia determinación normativa, se establece que no existe otra instancia adicional a la que puedan acudir los accionantes con su reclamo, respecto a las decisiones asumidas por el Tribunal demandado, circunstancia que demuestra que no se tiene por lesionado el principio de subsidiariedad, correspondiendo por tal motivo, ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en esta acción tutelar.
En el presente caso, se advierte que la parte accionante, cuestiona a través de este medio de defensa constitucional, las determinaciones asumidas por el Tribunal demandado dentro del proceso instaurado en su contra, específicamente, las resoluciones emitidas dentro del mismo, pidiendo entre otros aspectos, que éstas sean dejadas sin efecto; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción de amparo constitucional, el análisis se centrará sólo en las Resoluciones 002-TNEP/15 y su similar 002-TNEP/15 de ampliación y complementación, pues si de cuyos exámenes se comprueba que en sus pronunciamientos se lesionó alguno de los derechos denunciados en la acción tutelar, corresponderá declarar su nulidad o dejarlas sin efecto, circunstancias que habilitarán a los demandados a pronunciar un nuevo fallo, cumpliendo con los aspectos observados y corrigiendo las anomalías o irregularidades advertidas; quienes además, considerarán los cuestionamientos realizados por la parte accionante, respecto a la Resolución 001-TNEP/15.
Bajo ese marco y revisado el contenido de la Resolución 002-TNEP/15, que dispuso la cesación de las funciones en forma definitiva de los accionantes, como miembros del Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Cochabamba, este Tribunal advierte inicialmente que los demandados no consignan en sus argumentos, los descargos mencionados en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y presentados por los accionantes; evidenciándose además que, en el caso específico de la denuncia de Rosalva Márquez Lazcano, los demandados se limitaron a hacer un análisis de la carta de renuncia que ésta habría presentado, verificando si la misma tenía justa causa para ser aceptada o rechazada, sin expresar un criterio razonado sobre los verdaderos aspectos que motivaron esa denuncia, relativos a la falta de respeto, usurpación de funciones y modificación de actas por parte de los accionantes; además, al analizar la denuncia por interferir en la administración institucional del Directorio Ejecutivo del Colegio de Contadores de Cochabamba, los demandados añaden un argumento nuevo, relativo a la emisión de un voto resolutivo, sin que éste hubiera sido motivo de procesamiento y sobre el cual no se permitió a los accionantes poder desvirtuar ese aspecto, por consiguiente las situaciones descritas devienen en la lesión de su derecho a la defensa, ahora denunciado.
Asimismo se tiene que luego de la representación planteada por los accionantes contra la Resolución 002-TNEP/15, la misma que fue rechazada, los demandados emitieron una similar Resolución 002-TNEP/15 de ampliación y complementación, en la que reiterando el contenido y la sanción de su predecesora, añadieron un argumento relacionado con el caso Ivone Villanueva Gandarillas y Edson Flores Patiño, siendo que respecto a los mencionados no se aperturó denuncia alguna; así también, se añadió la sanción de amonestación privada, siendo que con este tipo de resoluciones, de ampliación y complementación, no se puede agravar por ningún concepto la sanción inicial impuesta a los accionantes, pues las mismas, en coherencia con lo previsto por el art. 35 del Reglamento del Tribunal Nacional de Ética Profesional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sólo tienden a aclarar, complementar o enmendar la Resolución inicial, sin la posibilidad de afectar la esencia o fondo de la misma.
En conclusión, las circunstancias descritas de forma precedente, demuestran la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso, éste último desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que fuera expresamente denunciado por los accionantes, el mismo que se encuentra destinado, entre otros aspectos, para proteger al justiciable cuando las autoridades jurisdiccionales no tomen en cuenta en sus actuaciones, las disposiciones que regulan el procedimiento a desarrollar, requerido para imponer una sanción, asegurando y garantizando así, la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales.
Así como también, el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente y garantizar así la efectivización de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental, aspectos que no se advierten en el proceso instaurado contra los accionantes, como ya se tiene analizado de forma precedente; en el que también se lesionó su derecho a la defensa, al haber sido sancionados por hechos que no se encontraban inmersos en las denuncias, como la emisión de un voto resolutivo y el argumento referido con el caso Ivone Villanueva Gandarillas y Edson Flores Patiño; en tal sentido, las situaciones mencionadas y analizadas habilitan a este Tribunal, para conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»”
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.2. Normativa a ser considerada
- III.3.
- REVOCAR en todo
- 2°