sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.2. Normativa a ser considerada
“ARTÍCULO 23° El primer acto del Tribunal Nacional de Ética Profesional consistirá en conocer la demanda presentada según las formalidades de este Reglamento, se procederá a la lectura de la denuncia y se definirá si ella se encuadra dentro de los términos del Código de Ética y si la materia es de su jurisdicción y competencia dejando salvadas aquellas que pudieran ser del Régimen de la Justicia Ordinaria.
Se recomienda para la emisión de la Resolución Inicial, consultar con un abogado experimentado, competente y que pertenezca al mismo distrito del Tribunal, quien analizará si no contraviene alguna norma jurídica vigente en el país. Los costos de esta consulta jurídica serán asumidos por el Colegio de Contadores de Bolivia.
ARTÍCULO 24° Si hubiese material justiciable el Tribunal Nacional de Ética Profesional declarará competente y abrirá la causa citando a la parte demandada en un plazo perentorio de diez días hábiles para presentarse en audiencia privada de las partes señalada únicamente para conocer la demanda y notificarse. En caso de no presentarse la parte demanda o no admitir la notificación, la causa procederá en rebeldía.
ARTÍCULO 25° El demandado, luego de notificarse, dispondrá de quince días hábiles para presentar sus pruebas documentales, testimoniales y periciales, así como para recusar a los miembros del Tribunal Nacional de Ética Profesional en base a las causales señaladas en el art. 18 del presente Reglamento, de no hacerlo, se entenderá como tácita conformidad.
ARTÍCULO 26° El Tribunal Nacional de Ética Profesional después de la primera audiencia y en conocimiento de la demanda intentará encontrar una conciliación entre partes actuando como amigable componedor. En caso de existir ambiente favorable, el Tribunal Nacional de Ética Profesional actuará en ese sentido, hasta concertar un acuerdo amigable entre las partes que salve y supere diferencias, gestión ésta para la cual existirán plazos de quince días hábiles. Si se llegase a este avenimiento amigable, se cerrará la causa procediendo al archivo de obrados.
ARTÍCULO 28° Una vez abierta la causa y notificadas las partes, el Tribunal Nacional de Ética Profesional establecerá un Periodo de Prueba de quince días hábiles, lapso durante el cual el expediente se encontrará a disposición de las partes, para conocimiento recíproco de los actuados (cargos, pruebas, etc.) pudiendo en este periodo presentar las pruebas complementarias que consideren convenientes. A pedido escrito de cualquiera de las partes, podrá prorrogarse el término de prueba por otros diez (10) días. Vencido este término el Tribunal Nacional de Ética Profesional ingresará en el Periodo de Conclusiones, por lo que las partes se atendrán única y exclusivamente a lo presentado hasta ese momento.
Si una de las partes rehusara firmar la notificación la misma se hará mediante carta notariada. Una vez notificada la Resolución Inicial a las partes, se tendrá un plazo de diez (10) días hábiles adicionales para recibir algún comentario o descargo adicional, vencido este plazo el Tribunal emitirá la Resolución Final del caso en cuestión, citando a las partes en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles para presentarse en audiencia final privada a fin de escuchar la lectura de la Resolución Final y llevar una copia escrita de la misma.
ARTÍCULO 30° Si alguna de las partes o ambas no se hiciesen presente en la audiencia final, se pronunciará la Resolución Final en ausencia notificándose de dicho fallo a la parte inasistente por escrito dentro del término de diez (10) días hábiles. Si dentro de ese lapso no fuese posible notificarle personalmente, el Tribunal Nacional de Ética Profesional efectuará un citatorio mediante carta notariada, señalando un término perentorio de cinco (5) días hábiles para que las partes se apersonen a escuchar, conocer sentencia y notificarse de la misma.
En caso de desacuerdo con el fallo, las partes se limitarán a indicar que utilizarán los recursos arriba descritos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes posteriores de leído el fallo. El Tribunal Nacional de Ética Profesional tomará debida nota, debiendo mantener en suspenso la ejecución del fallo.
ARTÍCULO 36° Los casos o procedimientos que no estuvieran previstos en el presente Código de Ética serán dilucidados de acuerdo al leal saber y entender de los miembros del Tribunal Nacional de Ética Profesional, bajo los conceptos de moral y ética, pudiendo servir de orientación las normas establecidas en la Codificación Civil Boliviana”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»”
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.2. Normativa a ser considerada
- III.3.
- REVOCAR en todo
- 2°