sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

improcedencia”

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 316 a 325 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Conforme determina el art. 12 del Reglamento del Tribunal Nacional de Ética Profesional, los accionantes tenían la vía llamada por ley para recurrir de los supuestos actos lesivos, ante el Congreso Ordinario Nacional y Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Contadores de Bolivia; b) Al tener conocimiento los accionantes de las Resoluciones 001-TNEP/15 y 002-TNEP/15, pronunciadas por el Tribunal demandado, tenían la obligación de activar el mecanismo de defensa impugnatorio ante el superior en grado y al no haber acudido a esa instancia, se configura la vulneración al principio de subsidiariedad, ya que hasta el presente no se puso en conocimiento de este Juzgado de garantías, el haber interpuesto medio alguno de impugnación, agotando los mecanismos de defensa que otorga la ley; c) Al no haber interpuesto algún recurso, convalidaron y consintieron de manera voluntaria las resoluciones que enuncian ser agraviantes y que vulnerarían sus derechos, ya sea por razones particulares o simplemente al adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional o administrativa que le faculta la Ley, configurándose una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada; d) Las resoluciones impugnadas, están dentro de los lineamientos que rige su normativa interna conforme a su Estatuto, Reglamento del Código de Ética Profesional y Código de Ética Profesional “IFAC”, no habiendo cumplido los accionantes, los presupuestos requeridos para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; e) Tampoco señalaron de manera clara y precisa, el elemento del debido proceso supuestamente vulnerado, para que la justicia constitucional observe porque la interpretación desarrollada por las personas demandadas vulneraría derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que no se indica que componente del debido proceso, ni cómo o en qué forma la mencionada resolución lesionó el derecho enunciado, haciéndolo de manera genérica incluyendo el derecho a la defensa sin especificar la conexitud de causa; f) La presente acción tutelar no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no siendo un medio para revisar todo el proceso administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales; y, g) Respecto al derecho a la defensa, no lograron establecer el nexo de causalidad con los supuestos actos lesivos, lo que se determina la inexistencia de una relación de causa entre el hecho que sirve de fundamento y la supuesta lesión causada, limitándose los accionantes a señalar este derecho como elemento constitutivo del debido proceso simplemente, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento.