SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

II.2.

II.2.  Por memorial de 12 de mayo de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación contra la RA 108/12, indicando lo siguiente: i) Que los miembros del Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de La Paz, emitieron la indicada Resolución sancionatoria, sin considerar que en tiempo hábil y oportuno, en audiencia pública se observó estos hechos -atribuidos-, señalando que la misma es incompleta, ya que jamás se valoraron sus pruebas de descargo y menos aún se valoró -y aplicó- los arts. 5 y 6 de la LRDPB, las mismas que son taxativas al determinar que sólo se comete la falta en el ejercicio de funciones, siendo que él se encontraba de descanso; ii) Existen declaraciones que señalan que no cometió la faltas denunciadas, que fue agredido al ser rociado con gas por lo que tuvo que ser trasladado a la clínica policial, que jamás se identificó como funcionario policial, que se encontraba de descanso y que los policías no demostraron con certificado médico que fueron agredidos, lo que demuestra que jamás cometió la falta atribuida; iii) Se estableció que el día -de los hechos- estaba de civil y no de uniforme, pues nunca se identificó como funcionario policial y fue agredido, por lo que al no encontrarse de servicio, no se le puede aplicar la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ya que en su descanso se produjo el hecho que ni siquiera fue comprobado; iv) Se vulneró el debido proceso en sus vertientes del derecho a un proceso justo, a la correcta valoración de la prueba, a la presentación de la pruebas de descargo y al derecho a la defensa, pues no lo notificaron con el Auto de reposición de obrados, lo que implica un defecto absoluto no convalidable; v) La omisión de la relación completa de la prueba de cargo y descargo, y la inexistencia de la valoración otorgada a cada una de las pruebas, constituye un defecto absoluto de la sentencia, pues la misma no refiere nada en absoluto a la veracidad o falsedad de las pruebas de cargo, ya que la Resolución Sancionatoria apelada señala que existen pruebas literales de cargo, pero no se le dio el valor correspondiente a cada una de esas pruebas y tampoco se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando el “inc. 1” del art. 91 de la LRDPB, pues los arts. 5 y 6, establecen a quien y en qué condiciones se aplica esta Ley;   vi) La Resolución apelada transcribe, menciona y señala algunas consideraciones, sin realizar la fundamentación y motivación correspondiente, sin darle el valor legal a todo lo mencionado en la misma, lo que también constituye un defecto absoluto insubsanable no sujeto a corrección, ya que toda resolución ordinaria o administrativa, necesariamente debe ser fundamentada y motivada, debiendo ampararse en una norma taxativa o mencionar por lo menos el artículo, en los que basa su decisión y los motivos o razonamientos lógicos que dieron lugar a la decisión, lo que no se advierte en el caso particular, aspecto que denota que es una resolución incompleta e ilegal; vii) Bajo el título de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la resolución sancionatoria, indica que se vulneró lo previsto en art. 91 inc. g) de la LRDPB, pues debió emitirse la “sentencia” fundamentada y consignando todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo; sin embargo, se limitó a realizar una relación de alguna información de la prueba literal de cargo, sin advertir que ninguna de ellas tiene relación con los hechos acusados, llegando al extremo de admitir que no se consideró la prueba literal de descargo presentada por él -como declaraciones y certificado médico-, no habiendo efectuado ninguna consideración y valoración de las mismas; viii) La Resolución presenta incongruencia, porque las faltas por las que lo procesaron no guardan relación con el supuesto hecho atribuido, ya que de la declaración del principal testigo Abel Loma Rosales, supuestamente habría interferido la labor policial, y se vulnera el principio de taxatividad pues no se le puede sancionar por un hecho distinto al de la acusación fiscal; en este caso el Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de La Paz, estableció la relación de hechos que debían ser probados y que el Fiscal Policial no lo hizo;        ix) Las actas de audiencias no están firmadas por los testigos que declararon ante el Tribunal, aspecto que es parte de una totalidad de irregularidades que se presentan en la resolución; además, son cuatro años que transcurrieron de la emisión de la Resolución y jamás se dio lectura en audiencia a la parte resolutiva, lo que lesiona el derecho al debido proceso y peor aún, cuando se le notificó con el Auto de Reposición de Obrados, no se señaló que existió la RA 108/12, por lo que se duda de su procedencia y su origen; y, x) Se cumple con el principio de especificidad, ya que la nulidad que pretende se halla definida en el art. 98 incs. 2) y 3) de la LRDPB, que específicamente define la condición de nulidad de la Resolución apelada; en vista de ello, pide que el Tribunal Superior, revoque la resolución apelada disponiendo la anulación del proceso, pronunciándose en el fondo y el archivo de obrados; interponiendo en el otrosí segundo, la excepción de prescripción, pidiendo se declare probada la misma y se disponga la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y el correspondiente archivo de obrados (fs. 54 a 62).