SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

II.3.

II.3.  Cursa la Resolución 108/2016 de 14 de junio, pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por el que declaran improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando en todo la Resolución apelada, decisión en la que se hace una relación de las actuaciones de primera instancia, se transcriben los títulos del recurso de apelación y un resumen  de los cuestionamientos que hace el accionante; señalando lo siguiente: a) Con relación a los Títulos I y II, el accionante solamente describe la relación de los hechos y establece el objeto del juicio; b) Sobre el Título III relativo a la prueba literal de cargo, se advierte que la misma fue valorada en observancia del art. 87 de la LRDPB; y en ninguno de los considerandos de la Resolución apelada, se advierte que el procesado fue declarado culpable sin un previo proceso ni sentencia ejecutoriada, por lo que no se vulneró ninguna disposición de dicha ley ni de la Constitución; c) En la Resolución impugnada se evidencia que el procesado, ahora accionante, se encontraba en descanso; asimismo en la declaración testifical de Lorenzo Pablo Espinoza se advierte que el accionante se identificó ante el Supervisor de radio patrullas -como policía-; y en la declaración de Abel Antonio Loma Rosales, se aprecia que el accionante se identificó como oficial de la “FTC”, haciendo valer su condición de funcionario policial, por lo que como oficial de policía, le correspondía cumplir lo dispuesto en el art. 251 de la CPE, cumplir y hacer cumplir la ley; además, conforme al art. 4 de la LRDPB, y al haber hecho valer su condición de funcionario policial, no se vulneró las disposiciones de los arts. 5 y 6 de dicha Ley; por otra parte, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no efectúa una nueva valoración de las pruebas ofrecidas en audiencia de proceso oral ante el Tribunal a quo, sino actúa de puro derecho, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención, no habiéndose vulnerado ningún derecho de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ni las disposiciones de la Norma Suprema; d) Revisada la Resolución apelada, se evidencia que se efectuó el análisis y valoración de las pruebas producidas por el accionante; asimismo, en el acta de audiencia de proceso oral y contradictorio, se advierte que éste no presentó ninguna documental referida a la aplicación de los arts. 5 y 6 de la LRDPB; en la Resolución impugnada, en la parte de análisis y valoración de las pruebas producidas en audiencia, por el accionante, se evidencia que éste se identificó ante el Supervisor de radio patrullas como oficial de policía, aspecto similar se repite en la declaración testifical de Abel Antonio Loma Rosales, quien señala que el accionante se identificó como oficial de la “FTC”, por lo que al hacer valer su condición de funcionario policial no se conculcó lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 87 de la LRDPB; e) Revisado el cuaderno procesal, se evidencia que el proceso se desarrolló de acuerdo a las normas establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, habiendo las partes enmarcado sus actuaciones conforme al procedimiento del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cumpliéndose con lo dispuesto en los arts. 5 y 6 de dicha Ley, debido a que el accionante hizo valer su condición de funcionario policial de la “FTC” y por disposición del art. 5 mencionado, tenía el deber de cumplir con el art. 251 de la CPE, concordante con los arts. 55 incs. b), c) y e) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPB) y 4 de la LRDPB; f) En el punto 2 de la Resolución apelada -titulado- Prueba producida por la defensa, se advierte que el procesado gozó del derecho a la presentación de las pruebas testificales y documentales de descargo, habiendo presentado en calidad de prueba testifical a Nelson Molares Nava; sin embargo, no presentó prueba documental de descargo; y respecto a la prueba que fue presentada, fue valorada junto a las pruebas de cargo conforme el art. 87 de la LRDPB; g) La afirmación de que se inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la resolución sancionatoria, carece de fundamentación fáctica, toda vez que no se indica de qué forma se hubiese vulnerado el art. 89 de la Ley 101 y revisada la Resolución impugnada, se evidencia que el Tribunal a quo efectuó la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la audiencia de proceso oral, en la misma resolución se aprecia que se efectuó la relación de los hechos probados, en observancia del art. 91 inc. g) de la LRDPB; h) La Resolución impugnada es congruente, pues el hecho acusado al accionante es por la supuesta transgresión al art. “12-21” de la LRDPB, y la Resolución emitida en su contra, es por la misma falta disciplinaria; en consecuencia, no se vulneró el “derecho” en el art. 49.9 de dicha Ley; finalmente la referida resolución está debidamente fundamentada, pues se individualizó al procesado, se identificó los hechos acusados y su tipificación, conforme la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se analizaron las pruebas de cargo y descargo, la exclusión probatoria, el análisis y valoración de dichas pruebas producidas en audiencia y la relación de los hechos probados, por lo que no se vulneró el derecho a la fundamentación y motivación en observancia del art. 91 de la LRDPB; finalmente el Tribunal de apelación no efectúa una nueva valoración de las pruebas presentadas, sino que actúa de puro derecho; i) Con relación a que las actas no estuvieran firmadas por los testigos, se tiene que el testigo de descargo presentado por el accionante no firmó su acta; sin embargo, la misma no vulnera ningún derecho de éste; j) Revisadas las actas del proceso oral, se evidencia que se dio lectura de la RA 108/12, en audiencia la defensa del accionante reservó el derecho de apelación y una vez notificado con la resolución escrita, presentó su apelación, por lo que no se conculcó el derecho al debido proceso; asimismo, revisado el Auto de Reposición de obrados -de 21 de enero de 2016-, en su considerando I, se advierte que mediante decreto de 3 de agosto de 2012 del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el accionante y el Fiscal Policial fueron notificados para la reposición de obrados; ordenándose en el decreto que se notifique a las partes, por lo que éstas deberían proceder a la reposición de los documentos para la prosecución de la causa y la Resolución impugnada aún no había sido notificada a las partes, para que la misma sea repuesta; y, k) Respecto a la excepción planteada, el petitorio es contrario a lo dispuesto en el art. 52 de la LRDPB, por lo que el apelante, ahora accionante, deberá estar prevenido en dicha norma, que dispone que las excepciones deberán ser presentadas en el primer momento de la audiencia ante el Tribunal de primera instancia, pues el tribunal Disciplinario Superior, en cumplimiento del art. 29-a) de la Ley 101 tiene la atribución de conocer y resolver en grado de apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales; además, se tiene las “SCP 0576/2015-S3 de 10 de junio y 0119/2016-S3 de 18 de enero”, relativas a la prescripción en éste ámbito (fs. 70 a 78).