SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación o fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución 108/2016 desarrollada en la Conclusión II.3 de esta Sentencia, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos referidos a la aparente comisión del hecho denunciado cuando el accionante se encontraba fuera de servicio, de descanso, de civil y sin uniforme; así como lo relativo a la falta de notificación con el Auto de Reposición de obrados de 21 de enero de 2016, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida motivación o fundamentación requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones respecto a esos dos puntos demandados, no emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
Es así que en relación al primer cuestionamiento, las autoridades demandadas no disciernen razonadamente ni toman en cuenta que al momento de la comisión del supuesto hecho denunciado, el accionante no actuó como funcionario policial; es decir, no intervino en esa calidad, pues se encontraba de descanso y consiguientemente, fuera del ejercicio de sus funciones policiales; en tal sentido, conforme la alegación realizada por los miembros del Tribunal demandado, no queda claramente establecido ni explicado el motivo por el que consideran que se debe aplicar al accionante las sanciones disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pese a reconocer que éste se encontraba de descanso el día de los hechos que derivaron luego en el proceso disciplinario instaurado en su contra.
Asimismo, respecto a la denuncia de falta de notificación con el Auto de Reposición de obrados de 21 de enero de 2016, los funcionarios policiales demandados, tampoco emitieron un pronunciamiento puntual y argumentado respecto a dicho cuestionamiento, refiriéndose únicamente al contenido interno del referido Auto, más no así respecto a la falta de notificación extrañada por el accionante.
En ese sentido, las situaciones descritas denotan un apartamiento flagrante de las exigencias jurisprudenciales requeridas, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustenten la determinación plasmada y asumida por los funcionarios policiales que suscribieron la misma; por consiguiente, la decisión administrativa sancionatoria ahora cuestionada, se torna en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a los dos puntos identificados y cuestionados por el accionante, circunstancia que deviene en una indebida motivación de la Resolución 108/2016, lo que permite a este Tribunal a conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades policiales demandadas, corregir las anomalías identificadas sobre la falta de motivación o fundamentación analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- concedido
- CONFIRMAR