SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones y a ser procesado en un plazo razonable, al trabajo, a la impugnación e instancia plural y a la igualdad, indicando que dentro del proceso disciplinario administrativo seguido en su contra, por la supuesta comisión de una falta disciplinaria grave, fue notificado con la RA 108/12, por la que lo sancionan con el retiro temporal de seis meses de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por lo que interpuso recurso de apelación, emitiendo los demandados la Resolución 108/2016, declarando improbado su recurso, confirmando la Resolución apelada, convalidando los actos y determinaciones irregulares e ilegales de la resolución recurrida y sin la debida motivación y congruencia.
Con carácter previo, corresponde referirse a las diligencias de citación practicadas con la presente acción tutelar, en las que no se advierte una citación específica en relación a Ubaldo Espino Mamani, como miembro del Tribunal demandado, aspecto que ameritaría a que se anule la Resolución del Juez de garantías, hasta tanto se realice la diligencia extrañada y evitar así la lesión del derecho a la defensa y la consiguiente indefensión del referido demandado; sin embargo, es necesario considerar que en el presente caso, al tratarse de un Tribunal colegiado el que está siendo demandado y dado que las demás diligencias a los otros codemandados, fueron practicadas en la sede de funciones de dicho Tribunal, es materialmente imposible que el demandado Ubaldo Espino Mamani, no hubiere tomado conocimiento de la presente acción tutelar; en ese sentido, por economía procesal y con la finalidad de no repetir actuaciones que pudiesen arribar a un mismo resultado, no se dispondrá dicha nulidad y se ingresará directamente al análisis de la problemática planteada
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que a raíz de una denuncia, el accionante fue sometido a un proceso disciplinario, habiendo sido acusado por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 12.21 de la LRDPB, proceso en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitió la RA 108/12, imponiéndole la sanción de retiro temporal de seis meses de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, determinación que fue apelada por el accionante, en vista de lo cual el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 108/2016, por la que declaró improbado el indicado recurso de apelación, confirmando en todo la Resolución apelada.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona la determinación asumida por los miembros del referido Tribunal, en la Resolución 108/2016, ahora cuestionada, y de acuerdo a lo expuesto en su memorial de demanda, se concluye que los actos lesivos que expresamente denuncia, recaen principalmente en la falta de congruencia así como en la ausencia de motivación de la indicada Resolución, circunstancias por las que se realiza el siguiente análisis:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- concedido
- CONFIRMAR