SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
La entidad accionante a través de su presentante legal ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Por circunstancias ajenas a la voluntad humana se produjo el rebalse de lixiviados (desechos líquidos emergentes de los residuos sólidos) producto de aquello se inició las acciones correspondientes para determinar emergencia ambiental, por lo que, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en uso específico de sus atribuciones les notificó para la inspección en los predios del relleno sanitario de Villa Ingenio, y efectuada la misma se llegó a conclusiones y recomendaciones que no refieren el inicio de una auditoría ambiental; 2) La Resolución Secretarial 055/2016 hace referencia a dos informes: el primero CITE: GADLP/SDDMET/DSACC/INF/0957/2016 –no indica fecha– en el cual se presentó los términos de referencia de una auditoría ambiental, y el segundo CITE: GADLP/SDDMT/118/2016 de 20 de junio que establece los antecedentes, las normas citadas que sugiere la ejecución de una auditoría ambiental, el depósito bancario y advertir una sanción administrativa; 3) Si bien la referida Resolución Secretarial es por control y calidad ambiental, de acuerdo a la normativa vigente se requiere tres elementos: i) Cuando se presente o se rechace a la máxima autoridad, ii) Cuando no presente el plan de adecuación ambiental; y, iii) Cuando la actividad obra o proyecto así lo disponga a efectos de precautelar el medio ambiente y la salud humana; por lo que, –según su criterio– no fundamentó ninguno de estos requisitos; 4) Impugnada la aludida Resolución Secretarial, la Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz pronunció el Auto de 26 de julio de 2016, el mismo que no se encuentra debidamente fundamentado respecto al rechazo o ratificación de la Resolución Secretarial impugnada; 5) Planteado el recurso jerárquico contra el Auto citado precedentemente se emitió el Auto de 9 de agosto de 2016, determinándose no admitir el recurso, por carecer de sustento legal al tratarse de una resolución que instruye la ejecución de una auditoría ambiental, que de conformidad al “DS 28499 no admite impugnación” (sic); 6) Las tres Resoluciones –a su criterio– vulneratorias fueron emitidas por la autoridad demandada.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses;
- es impugnable en sede administrativa
- III.3. Clasificación de los actos administrativos por su contenido
- III.4. Mecanismos de impugnación en materia ambiental
- III.5. Principio pro actione
- III.6. Principio de informalismo
- III.7.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR