SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

a)

Con el objeto de optimizar y mejorar las operaciones en el manejo de residuos sólidos generados en el municipio de El Alto del departamento de La Paz, se otorgó en concesión el proyecto “CIERRE Y MANTENIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO DE VILLA INGENIO” (sic), empero, en el mismo se produjo rebalse de lixiviados el 12 de abril de 2016, en ese sentido, la Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz solicitó su participación en la inspección previa de 5 de mayo del referido año, en su calidad de ente ejecutor de dicha actividad; efectuada la citada inspección se elaboró un acta circunstanciada de inspección que no recomendaba auditoría ambiental ni la toma de muestras para laboratorio; sin embargo, posteriormente, haciendo referencia a informes “CITE: GADLP/SDDMET/DSACC/INF/0957/2016 y CITE: GADLP/SDDMT/118/2016” (sic), y normativa aplicable para la ejecución de auditorías ambientales la aludida Secretaría emitió la Resolución Secretarial 055/2016 de 27 de junio –la misma que según su criterio no cumple con los presupuestos legales para dicha ejecución– en la cual se resolvió instruir: a) Se proceda a ejecutar la auditoría ambiental por concepto de control de calidad ambiental en el marco de los establecido por el Decreto Supremo (DS) 28499 de 10 de diciembre de 2005; b) Se realice los depósitos de Bs3 490 400.- (tres millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos bolivianos); y, Bs282 000.- (doscientos ochenta y dos mil bolivianos) para la ejecución de la auditoría ambiental y para la contratación del fiscal ambiental; y, c) Remitir a la referida Secretaria Departamental en un plazo de veinte días hábiles fotocopia legalizada de los depósitos realizados.

Por lo expuesto precedentemente y siendo la aludida Resolución Secretarial carente de fundamentación y motivación,  presentó recurso de revocatoria y nulidad de obrados, a cuyo efecto se emitió el Auto de 26 de julio del citado año, que resolvió no admitir dicho recurso, pues el mismo no fue planteado contra la Resolución Secretarial 055/2016, señalando que “plantea RECURSO DE REVOCATORIA alegando Nulidad del Auto Administrativo 01/07/16… ” (sic); por lo que, se presentó el recurso jerárquico, que fue resuelto por Auto de 9 de agosto del mencionado año, que a su vez tampoco admitió el aludido recurso por carecer de sustento legal, determinando que en el marco del DS 28499 no se establece impugnación contra la resolución que instruye la ejecución de auditoría ambiental, vulnerando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido, realizando un análisis del Auto de 9 de agosto de 2016 que determinó no admitir el recurso jerárquico planteado por el accionante, este no cumplió con: a) Lo establecido por los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III. 3. del presente fallo constitucional, al establecer que no se admite impugnación, pues todo acto administrativo al ser una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa es impugnable en sede administrativa; b) Por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III. 4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el referido Auto debió ser remitido a la autoridad competente a efectos que la misma emita pronunciamiento; siendo la autoridad ahora demandada incompetente para calificar la procedencia o no del recurso jerárquico; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto al Auto citado precedentemente.

De otro lado de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de este fallo constitucional, la autoridad competente que conozca el recurso jerárquico, deberá tomar en cuenta los principios de informalismo y pro actione, que debieron ser aplicados al momento de resolverse el recurso de revocatoria, pues el hecho de que una nota no contenga el término específico de “recurso de revocatoria” no implica que se omita la intención del recurrente, debiendo interpretar el recurso de forma integral y no de acuerdo a la letra del escrito, el hecho de no admitirse el recurso de revocatoria por la autoridad inferior por alguna formalidad no puede ser causal para no ingresar a analizar el fondo de lo solicitado, debiendo habérsele otorgado un plazo para subsanar cualquier formalidad en caso de ser necesario para evitar incurrir en violación del derecho al debido proceso.