SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 16 a 17 de obrados, manifestaron que: a) El impetrante de tutela fue acusado por la Fiscalía, por el delito de violación agravada de infante, niña, niño o adolescente, tipificado en el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), siendo su víctima una menor de trece años de edad, quien a consecuencia del hecho quedó embarazada; b) Para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la revisión de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, se deben cumplir requisitos establecidos en la jurisprudencia; c) En el caso concreto el solicitante de tutela no cumplió con las reglas jurisprudenciales, limitándose a señalar la vulneración de derechos a la libertad, la vida y la dignidad; y, garantías del debido proceso, celeridad y certidumbre; y, d) Que el Auto de Vista objeto de la presente demanda se encuentra debidamente motivado y fundamentado, habiéndose realizado un análisis integral en cuanto a derechos y garantías tanto del imputado como de la víctima, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
Al respecto la SCP 0204/2017-S3 de 21 de marzo, estableció que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
De los argumentos expuestos en la demanda de esta acción de defensa el impetrante de tutela, afirma que la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, revocó la disposición que le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin realizar la debida fundamentación y motivación; resolviendo la revocatoria de las medidas sustitutivas art. 240 del CPP, por el hecho que su persona era vecina de la víctima basándose en un informe de la defensoría de la niñez y adolescencia, omitiendo señalar como dicha situación influiría en peritos, vecinos y participes del hecho; al respecto del análisis del Auto de Vista cuestionado, se evidencia que el referido acto procesal contiene los siguientes fundamentos: a) Con relación al peligro de obstaculización, señala que en audiencia de 31 de marzo de 2017, se presentó informe psicológico, que establece que la víctima y su entorno familiar habrían sido intimidados por el imputado durante varios meses, concluyendo que ello determinó la consolidación y ratificación de este riesgo procesal; asimismo, dicho fallo señaló que se debe tomar en cuenta que en la misma audiencia el imputado presentó diferentes certificaciones de conducta y de antecedentes penales y policiales, que no serían suficientes para desvirtuar dicho riesgo procesal; b) Refirió que las certificaciones presentadas ante el Tribunal a quo, fueron presentadas en audiencia de 13 de abril del mismo año, con la diferencia de haber sido actualizadas, documentos con los que el Tribunal a quo indebidamente desvirtuó el referido riesgo procesal, otorgándole medidas sustitutivas conforme el art. 240 del CPP, hecho que es contrario a la exigencia legal y a la jurisprudencia; c) Además el Tribunal a quo omitió considerar los motivos de la aplicación de medidas cautelares de 6 de octubre de 2016; respecto al peligro de obstaculización, refirieron que el imputado es vecino y compañero de trabajo del padre de la víctima, con quien tuvo conversaciones, de la misma manera con la madre, por lo que podría influir negativamente en los padres la menor, entre otros; siendo estos los fundamentos que dieron lugar a la imposición de este peligro procesal; y, d) Finalmente señaló que el imputado no presentó nuevos elementos para desvirtuar el peligro procesal de obstaculización, numeral 2 del art. 235 del CPP.
Del análisis realizado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista cuestionado contiene un análisis integral de los elementos que motivaron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente que los miembros del Tribunal demandado se limitaron a basar su fallo en el hecho que el accionante era vecino de la víctima.
Asimismo, el peticionante de tutela relata que los miembros del Tribunal demandado, no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes consistentes en la presentación de un certificado expedido por el asignado al caso, en el cual se habría indicado que: “la investigación se viene realizando con toda normalidad” (sic), por otra parte señaló que los demandados revocaron el fallo apelado, omitiendo realizar una valoración integral de la prueba consistente en certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), antecedentes policiales y del centro penitenciario San Sebastián, informe del asignado al caso, lo que implicaría vulneración al debido proceso en relación a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “parcialmente procedente”
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- i)
- 1)
- REVOCAR