SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
“Nelson Mora Valencia”, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El 26 de mayo de 2017, se encontraba en la ciudad Cochabamba en un curso convocado por la gestión de seguridad penitenciaria, aspecto por el cual no dispuso directamente el traslado de los ahora accionantes, siendo el mismo determinado por el Jefe de Seguridad del referido Recinto Penitenciario; b) Enterado de lo acontecido, el 27 de ese mes y año se trasladó inmediatamente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, oportunidad en la cual se le informó que las vidas de los ahora accionantes se encontraban en riesgo al existir una intensión de amotinarse, circunstancia por la que se sostuvo una reunión con la comisión del mencionado Recinto Penitenciario y el Jefe de Seguridad, determinando por la seguridad de ambos trasladarlos en horas de la noche a la sección “grulla” del citado Recinto Penitenciario; c) Encontrándose en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conversó con los hoy accionantes a quienes se les informó que dicho traslado se efectuó por su seguridad, puesto que existía la intensión de algunos internos de causarles daño poniendo en riesgo incluso su vida, no mostrando los nombrados ningún aspecto negativo con lo que se les indicó; d) Por el informe evacuado por el Jefe de Seguridad de dicho Recinto Penitenciario, se tiene que los ahora accionantes habrían estado reuniéndose en horas de la noche con la intensión de planificar un amotinamiento, provocando conflictos en el Recinto Penitenciario para tomar algunas secciones del mismo; e) Habiéndose ordenado la realización de una requisa, por el Jefe de Seguridad se encontró un cuchillo, auriculares, cargador de una laptop portátil y un chip “Tigo”, los cuales serán analizados para disponer la apertura de un proceso disciplinario, si corresponde; f) Anteriormente los ahora accionantes ya fueron notificados con un proceso disciplinario desarrollado conforme a la “Ley del Régimen Penitenciario”, llegándose a confirmar la sanción, haciendo notar que los nombrados ya habrían firmado un acuerdo donde se comprometieron a respetar las normas internas y la pacífica convivencia entre los internos; g) Consta una carta emitida por los encargados de las secciones del mencionado Recinto Penitenciario en la que refieren que no se harían cargo de lo que pueda sucederles a los ahora accionantes, si los mismos no son trasladados de sus celdas, misiva que fue firmada por los representantes de siete secciones, circunstancia que en su momento motivó al Jefe de Seguridad de ese Recinto Penitenciario a disponer el traslado de los nombrados a la sección “grulla” a efectos de precautelar la integridad física y la vida de los mismos, evitando de que dichas amenazas sean concretadas; h) La sección “grulla” no es únicamente un área de castigo, sino que cumple una doble finalidad, lo cual se estableció a través del acta adjunta en el que se establece que dicha sección juntamente con la sección muro, no solo serán de castigo, sino también servirán para precautelar la vida de los internos, acuerdo que fue afirmado por los representantes, no pudiéndose referir que los accionantes se encontraban en esa sección en calidad de castigados o porque existía una sanción contra ellos, sino por el contrario fueron trasladados a ese sector para precautelar su vida e integridad física; e, i) El lunes -como día hábil- tomando en cuenta los argumentos y alegatos tanto de los internos como del personal se definirá el inicio o no del proceso interno disciplinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- dicha exigencia de acudir ante la instancia ordinaria penal, se presenta incluso ante la carencia de una resolución fundamentada
- CONFIRMAR